República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N°61309 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL1448-2013 Radicación No. 61309 Acta No.037 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). Para decidir sobre la admisión del recurso de casación, se observa: I.
ANTECEDENTES 1º) El señor Eudoro Martínez Cifuentes, por intermedio de apoderado, presentó demanda ordinaria el 12 de noviembre de 2009, en contra de José Ignacio Rojas Rincón y solidariamente contra sus hijos Margarita, Rosario, José Ignacio y Mauricio Rojas Garzón, en búsqueda del reconocimiento de la existencia de una relación laboral y del pago de las respectivas acreencias laborales. 2°) Admitido y tramitado el proceso en debida forma, el 30 de noviembre de 2011, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia condenatoria en contra de los accionados, la cual fue notificada en estrados, ordenando reconocer, entre otras, las siguientes sumas de dinero, por los siguientes conceptos: · $79.331.134.12 por auxilio de cesantías. · $9.465.055.00 por intereses a las cesantías. $ 2.250.300 por primas. $1.125.000 por vacaciones. $15.121.673.33 por indemnización moratoria. $12.990.118 por indemnización por despido.
“ Pago de la mesada pensional equivalente al salario mínimo legal vigente a partir de que se demuestre el cumplimiento de la edad de 60 años y hasta la fecha de su fallecimiento, esto es 12 de mayo de 2011 ”. 3°) El 17 de enero de 2012 el apoderado de la parte accionada, solicitó la corrección de los errores aritméticos en que incurrió el Juez en la sentencia de noviembre 30 arriba mencionada.
En su escrito expresó lo siguiente: “En la parte considerativa, el despacho declaró la existencia de un contrato de trabajo por especio del 1 de marzo del año 1986 hasta el 30 de junio del año 2008, consideró que el salario era el mínimo legal, y en la parte resolutiva condena al demandado a unas cifras exorbitantes que NO CORRESPONDEN AL RESULTADO LEGAL DE LA LIQUIDACIÓN DE LOS DERECHOS DECLARADOS: por el contrario y de conformidad con las consideraciones la siguiente es la liquidación que corresponde a la condena.
Fecha inicial: 1 de marzo de 1986 Fecha final: 30 de junio de 2008 Salario mínimo legal para la liquidación: $ 461.500 Días liquidados: 8040 Cesantía: $ 10.306.900 Intereses a la cesantía $ 2.473.600 Primas de servicios 1.384.500 Vacaciones 692.500 Indemnización moratoria 5.076.500 (1 julio 2008 al 4 de mayo de 2009 fecha del depósito judicial).
Indemnización por despido 7.014.800 (456 días) Sírvase proceder de conformidad”. 4°). El Juzgado de conocimiento, mediante decisión de 09 de marzo de 2012, que denominó “ SENTENCIA ACLARATORIA”, en la parte considerativa expresó: “analizada minuciosamente la providencia de fecha 30 de noviembre de 2011, más exactamente la liquidación de prestaciones sociales, a la cual fue condenada la parte demandada, observa el despacho que efectivamente le asiste razón a la parte demandante (sic) en el sentido de aclarar la sentencia referida esto es la proferida en el presente proceso en la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011, pues existe error aritmético, en cuanto al valor relacionado con las cesantías y sus intereses; pues se tiene que las mismas fueron liquidadas año a año, y que conforme a la norma vigente durante el período en que fungió la relación laboral, la misma ordena que la cesantías sean liquidadas teniendo en cuenta el último salario devengado por el actor multiplicado por el total del tiempo laborado y no como erradamente se hizo, pues con ello se estaría condenando al demandado a pagar la suma mayor a la que legalmente corresponde.
Conforme a lo anterior, el Despacho aclara la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011, en el sentido de condenar al demandado a pagar a los herederos del señor JOSÉ IGNACIO ROJAS RINCÓN (SIC), la suma de diez millones novecientos setenta y nueve mil trescientos ocho pesos mcte. ($10.979.308.00), correspondiente al valor de las cesantías por el espacio comprendido entre 1 de marzo de 1986 al 30 de junio de 2008.
Así mismo, dado que se hace necesario modificar las cesantías anteriormente referidas, habrá lugar a aclarar igualmente la sentencia aludida en lo que tiene que ver a los intereses a las cesantías y por ello se condenará al demandado señor JOSÉ IGNACIO ROJAS RINCÓN a pagar a los herederos del señor JOSÉ EUDORO MARTÍNEZ CIFUENTES la suma de un millón trescientos diecisiete mil quinientos diecisiete pesos mcte.
($ 1.317.517.00), por este concepto de pago de intereses a las cesantías”. (Resaltos fuera de texto). En la parte resolutiva de la decisión, que fue notificada por estados, expresó lo siguiente: “PRIMERO. Aclarar la sentencia proferida el día 30 de noviembre de 2011, por encontrar error aritmético, y por tanto el numeral primero quedará así: Condenar al señor JOSÉ IGNACIO ROJAS RINCÓN al pago de: · La suma de diez millones novecientos setenta y nueve mil trescientos ocho pesos mcte.
($ 10.979.308.00), por concepto de pago de cesantías. · La suma de un millón trescientos diecisiete mil quinientos diecisiete pesos mcte. ($ 1.317.517.00), por concepto de pago de intereses a las cesantías ”. 5°) Por memorial de marzo 14 de 2012 la parte accionada propuso el recurso de apelación frente a la sentencia aclaratoria de marzo 9 de 2012, el cual fue concedido por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá por auto del 18 de abril de 2012, en el cual, además, se declaró ejecutoriada la decisión de noviembre 30 de 2011.
En la misma decisión se corrigieron dos errores cometidos en la decisión aclaratoria en cuanto a la fecha de la sentencia que quedaba ejecutoriada y respecto del verdadero condenado que era José Ignacio Rojas Rincón, y los beneficiarios de las condenas, los herederos de Eudoro Martínez Cifuentes, como son José Roberto Martínez Cifuentes y Diego Armando Martínez Cifuentes. 6°) El Tribunal Superior de Bogotá, sala de Descongestión, avocó el conocimiento y dio traslado a las partes para alegar, por el término de cinco días. 7°) Por medio de la decisión de 14 de diciembre de 2012, notificada en estrados, el Tribunal respectivo dictó sentencia en la que planteó como problema jurídico el siguiente: “ Si el monto de las condenas impuestas por el a-quo a la accionada, se ajustan al término de vigencia del contrato que halló probado, como al salario devengado durante el período liquidado, lo anterior, con miras a CONFIRMAR o MODIFICAR la providencia de fecha 9 de marzo de 2012 ”.
Y decidió, en la parte resolutiva: “ PRIMERO. MODIFICAR, el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia de fecha 9 de marzo de 2012, proferida por la Juez 20 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual aclaró la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2012, condenando al señor JOSÉ IGNACIO ROJAS RINCÓN a pagar a los herederos señores JOSE ROBERTO MARTÍNEZ CIFUENTES Y DIEGO ARMANDO MARTINEZ CIFUENTES, del causante EUDORO MARTÍNEZ CIFUENTES las siguientes sumas y conceptos: La suma de $ 10.305.551, por concepto de cesantías.
La suma de $ 1.236.666, por concepto de intereses a las cesantías. La suma de $ 1.263.200, por concepto de prima de servicios, de los últimos tres años. La suma de $ 1.021.350, por concepto de vacaciones, de los últimos 4 períodos.
SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la providencia impugnada, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia ”. 8°) Frente a la decisión anterior, la parte accionada, a pesar de no haber ejercido recurso alguno contra la decisión original de primera instancia, interpuso el “RECURSO DE CASACIÓN” contra la pronunciada por el ad-quem en relación con la mal denominada sentencia aclaratoria. 9°) La parte demandante se pronunció en contra del recurso propuesto por considerar que no era procedente, sin embargo el Tribunal lo admitió por auto de febrero 28 de 2013, por considerar que le asistía a la parte pasiva el interés jurídico para recurrir, enviando el expediente a esta Sala para que procediera a surtir el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia de diciembre 14 de 2012.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al anterior recuento, se precisa: Aun cuando el juzgador de primer grado equivocadamente tituló a la providencia del 9 de marzo de 2012, mediante la cual corrigió unos errores aritméticos, como sentencia aclaratoria, lo cierto es que no es una aclaración de sentencia, sino una simple providencia que corrige un error aritmético.
Contra la providencia que corrige un error aritmético, proceden los mismos recursos que procedían contra la corregida, salvo los de casación y de revisión, en los términos del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Pero ello no supone, que si la providencia corregida es una sentencia contra la cual no se interpuso recurso alguno, la que corrige el error aritmético si sea susceptible del recurso de apelación cuyos alcances comprendan la dicha sentencia. La providencia que corrige un error aritmético, cuando la que se corrige es una sentencia de primera instancia, solo es susceptible de apelación pero única y exclusivamente frente a los puntos que fueron objeto de corrección, pues no se trata de una sentencia complementaria por haberse omitido la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que legalmente debía ser objeto de pronunciamiento, de acuerdo con el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, evento en el cual dentro de la sentencia complementaria también puede apelarse de la principal según las voces del artículo 352-4 del citado código.
Y cabe resaltar que contra los autos que aclaran una sentencia, no procede ningún recurso, como perentoriamente lo dispone el inciso último del artículo 309 del mencionado estatuto procesal. El Tribunal Superior de Bogotá era consciente de lo anterior, hasta el punto de que respecto del monto de la condena por indemnización moratoria, afirmó que “ como quiera que la parte impugnante no atacó en su oportunidad procesal, el fundamento sobre el cual basó el A-quo su decisión, al imponer dicha condena, no siendo esta la oportunidad procesal para ello, dado que la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011, quedó debidamente ejecutoriada, sin que haya sido impugnada oportunamente por la parte accionada; obsérvese como, a través del escrito visto a folio 123 del expediente, la impugnante centra su inconformidad meramente en errores aritméticos, pudiendo elevar tal solicitud en cualquier tiempo, como lo dispone el Art.310 del C. P. C., sin que ello implique revivir términos para cuestionar de fondo la sentencia ejecutoriada, como lo pretende la parte accionada, a través del recurso de alzada, razón por la cual se confirma la decisión del a-quo” (Se resalta).
Empero, no obstante la claridad que tenía frente a lo resaltado, el Tribunal, inexplicablemente, para cuantificar el interés jurídico que le asistía a la parte demandada para recurrir en casación, tuvo en cuenta todas y cada una de las condenas impuestas por el Juzgado en la sentencia del 30 de noviembre de 2011. Olvidó, en primer lugar, que contra la providencia que corrige un error aritmético no procede el recurso extraordinario de casación según el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; y en segundo, que no podía de ninguna manera tener en cuenta para cuantificar el interés jurídico, las condenas que no fueron cuestionadas por la parte demandada frente a la sentencia del 30 de noviembre de 2011, ya que como se recuerda y lo advirtió el Tribunal, no apeló de dicha sentencia, como tampoco lo hizo la parte demandante.
Así las cosas, se inadmitirá el recurso de casación aquí interpuesto, y se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de origen. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III. R E S U E L V E:
PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación interpuesto en el asunto bajo examen por la parte demandada.
SEGUNDO. REMÍTASE el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 11