SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1447-2026 Radicación n.° 05001-31-05-004-2021-00006-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra el auto proferido por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 10 de julio de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación presentado frente a la sentencia de 8 de abril de 2025, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por DIANA LUCÍA CASTRO MARÍN contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS -ACCAI y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Diana Lucía Castro Marín promovió proceso ordinario Radicación n.°05001-31-05-004-2021-00006-01 SCLAJPT-06 V.00 2 laboral contra Colfondos S. A., Porvenir S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).
Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se ordene a la primera citada a trasladar a Colpensiones todas las cotizaciones y rendimientos financieros obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante y a Colpensiones a reactivar la afiliación de la actora. Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 26 de agosto de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS.
En consecuencia, resolvió:
SEGUNDO. Ordenar a la Sociedad Administradora del Régimen de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. proceda a la devolución de todas las sumas que recibió con ocasión del traslado y que integran actualmente la cuenta de ahorro individual tales como cotizaciones y rendimientos financieros en su totalidad, el retorno se hará dentro de los 30 días hábiles siguientes a la firmeza de la decisión, deberá estar acompañado de la documentación que acredite detalle de ciclos y valores y demás documentación importante, la historia laboral remitida debe estar corregida y actualizada.
TERCERO. No ordenar la devolución a Colpensiones de los componentes del aporte de que trata el artículo 20 de la ley 100 de 1993 en acatamiento a la sentencia SU 107 de 2024 Corte Constitucional.
CUARTO. Desestimar las excepciones de fondo y mérito propuestas por la Sociedad Colfondos S. A., Porvenir S. A. y Colpensiones.
QUINTO. Declarar que Colpensiones, empresa industrial y comercial del Estado, sucesora procesal del ISS liquidado […] está obligada a dar continuidad a la afiliación sin solución de continuidad, brindar todas las garantías de la misma, a resolver la petición de vejez una vez se realice, a recibir los valores y Radicación n.°05001-31-05-004-2021-00006-01 SCLAJPT-06 V.00 3 documentos provenientes del RAIS a satisfacción y equivalencia en el término de 30 días hábiles siguientes a la firmeza decisional, y ajustar el histórico laboral de aportes con los tiempos cotizados en el RAIS.
Contra la decisión anterior, la demandante, Colfondos S. A. y Colpensiones interpusieron recurso de apelación. En este, Colpensiones solicitó que se le absuelva de las condenas en su contra, toda vez que no se probó que la información suministrada por la AFP a la actora al momento en que se efectuó el traslado fuere incorrecta. Asimismo, sostuvo que, conforme a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia, al declararse la ineficacia del traslado deben devolverse todos los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, como cotizaciones, bonos pensionales, gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, pues será Colpensiones la entidad responsable de reconocer las prestaciones sociales de la actora a futuro.
La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió las alzadas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 8 de abril de 2025, confirmó la decisión del juzgador de primer grado. En virtud de dicha determinación, la demandada Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 10 de Radicación n.°05001-31-05-004-2021-00006-01 SCLAJPT-06 V.00 4 julio de 2025, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir, ya que: […] se circunscribe a las condenas impuestas, que consisten en recibir los aportes de pensión depositados en la cuenta de ahorro individual de la actora por parte de Protección S. A. (sic), reactivar la afiliación de la demandante sin solución de continuidad e incorporar los aportes pensionales en su historia laboral, lo que constituye en este aspecto una obligación de hacer.
Es decir, las resoluciones del fallo en contra de la recurrente constituyen únicamente una obligación de hacer, sin señalar ninguna consecuencia adicional que pueda estimarse pecuniariamente. Por esta razón, no es posible determinar en dinero ningún agravio o perjuicio para dicha parte. Lo anterior, acorde con el criterio adoptado en proveídos CSJ AL5358-2022 y AL1363-2022, proferidos por la Sala de Casación Laboral.
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto manifestó que cuando se declara la ineficacia del traslado hay lugar a reintegrar todo el capital obrante en la cuenta de ahorro individual, como cotizaciones, bonos pensionales, gastos de administración, cuotas del seguro previsional y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, en virtud de lo establecido por la Corte Suprema de Justicia y en el Decreto 3995 de 2008.
De igual manera, sostuvo que la aplicación de la sentencia SU-107- 2024 vulnera el principio de sostenibilidad financiera de la seguridad social, y, en consecuencia, solicitó que no se tenga en cuenta dicho precedente. Por último, manifestó que atendiendo lo probado al interior del proceso, la afiliación al RAIS de la actora es Radicación n.°05001-31-05-004-2021-00006-01 SCLAJPT-06 V.00 5 válida, ya que no hay vicio en el consentimiento y se debe tener en cuenta que el traslado de régimen no es posible, dado que le faltan menos de diez (10) años para adquirir el derecho pensional.
Mediante auto de 10 de octubre de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación, y precisó que: […] se insiste en que las condenas impuestas a cargo de Colpensiones no son susceptibles de valoración pecuniaria suficiente para acreditar el interés económico, dado que el recurrente no aportó pruebas suficientes que permitan establecer hechos concretos y verificables dentro del proceso.
En consecuencia, los argumentos esgrimidos por Colpensiones carecen de sustento jurídico, constituyen meras especulaciones y no justifican la procedencia del recurso extraordinario de casación interpuesto, máxime que en el proceso no se ordenó el reconocimiento de prestación económica alguna, resaltando que no es posible considerar los valores que deben ser trasladados por las AFP privadas para cuantificar el interés económico de Colpensiones en el presente recurso, ya que dichas sumas corresponden al afiliado en virtud de sus cotizaciones y los rendimientos obtenidos y son trasladadas por las respectivas AFP hacía (sic) Colpensiones, no siendo carga de esta entidad.
Finalmente, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja. Allegadas las diligencias para resolver la queja, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual las partes opositoras guardaron silencio. Radicación n.°05001-31-05-004-2021-00006-01 SCLAJPT-06 V.00 6 II.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.
Este precepto establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, valor que, a la data de la sentencia de segundo grado (8 de abril de 2025) ascendía a la suma de $170.820.000. Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada.
De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la parte demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas. Por su parte, si recurre la accionada, como sucede en el caso objeto de estudio, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado.
Igualmente, se debe verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. Radicación n.°05001-31-05-004-2021-00006-01 SCLAJPT-06 V.00 7 En el caso en cuestión es recurrente Colpensiones. Su interés económico se cuantifica con fundamento en las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es decir cuantificables pecuniariamente.
En ello, no hay lugar a supuestos o hipótesis que se crea encontrar inmersas en la sentencia cuya revisión se pretende (CSJ AL5597-2025 y AL4355-2025). En el asunto bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó en su integridad la decisión de primera instancia, en el sentido de: (i) ordenar a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones las cotizaciones efectuadas con ocasión de la afiliación de la actora, con sus respectivos rendimientos financieros dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esa providencia, (ii) ordenar a Colpensiones recibir las sumas ordenadas en devolución, reactivar la afiliación de la actora y actualizar la historia laboral, y (iii) no condenar a Porvenir S. A. a devolver a Colpensiones los porcentajes cobrados por gastos de administración, primas de seguros previsionales, y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.
En este sentido, se hace hincapié en que la condena impuesta a Colpensiones, quien es en este caso la quejosa, se circunscribió a recibir sumas de dinero provenientes del RAIS, reactivar la afiliación de la actora y actualizar la historia laboral, sin que se advierta la exigencia de erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte recurrente, al menos en los términos en que fue Radicación n.°05001-31-05-004-2021-00006-01 SCLAJPT-06 V.00 8 proferida la decisión. Así las cosas, el Tribunal le impuso a Colpensiones una obligación de hacer que no suscita un detrimento patrimonial o económico para la administradora del RSPMPD.
Por otra parte, si bien la decisión de absolver a Porvenir S. A. de trasladar la suma de gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje de garantía de pensión mínima genera una afectación económica a Colpensiones, lo cierto es que la recurrente no cuantificó ni logró acreditar los valores a ser aplicados a lo dejado de recibir.
Los argumentos empleados en la reposición y queja se fundamentan, en cierta parte, en conjeturas hipotéticas y en atacar la sentencia de instancia. Con ello, pasó por alto que el recurso de queja es solo para controvertir el auto que no concede el recurso de casación y que esta corporación, de vieja data, tiene instruido que es a la recurrente a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación (CSJ AL1474- 2024 y AL4804-2025).
Así las cosas, no es posible cuantificar el interés económico para recurrir, el cual debe ser cierto y no eventual (CSJ AL5597-2025); requisito indispensable para conceder el recurso de casación. Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.
Radicación n.°05001-31-05-004-2021-00006-01 SCLAJPT-06 V.00 9 Sin costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 8 de abril de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por DIANA LUCÍA CASTRO MARÍN contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS -ACCAI, y la recurrente.
Costas como se indicó en la parte motiva. Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 00156381D9A14BA537A7D051E2863A47A343A26EC65DC453A4B435EA8F052546 Documento generado en 2026-03-24