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AL1446-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1446-2026 Radicación n.°41001-31-05-002-2020-00223-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto proferido por la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 11 de abril de 2025, mediante el cual no se concedió el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 19 de noviembre de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por NURY DUFAY MARTÍNEZ ROA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Nury Dufay Martínez Roa presentó demanda ordinaria laboral contra Colfondos S. A. y Colpensiones, a fin de que se Radicación n.°41001-31-05-002-2020-00223-01 2 SCLAJPT-06 V.00 declarara la «ineficacia o nulidad» del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).

Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar a Colpensiones «los Fondos (sic) o aportes que reposen en la cuenta Individual (sic)» de la demandante. Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 18 de enero de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva resolvió: 1.

DECLARAR infundadas las excepciones de las demandadas. 2. DECLARAR la nulidad por ineficacia de la afiliación de la demandante al REGIMEN (sic) DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD a través de la AFP COLFONDOS S.A. realizada el 25 de SEPTIEMBRE de 2002, por lo que la actora regresará al REGIMEN (sic) SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, administrado actualmente por COLPENSIONES como si nunca hubiera estado desafiliada de dicho régimen, junto con las implicaciones que ello genere. 3.

ORDENA R a la demandada COLFONDOS S.A. actual fondo al que se encuentra afiliada la demandante, como representante del RAIS trasladar a COLPENSIONES, como representante del régimen solidario de prima media con prestación definida, la totalidad de los rendimientos, los valores correspondientes al porcentaje de los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo afiliado (sic) a esa administradora. al (sic) momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen e información, como si nunca hubiera estado desafiliado del régimen Solidario de Prima Media con prestación definida.

Contra la anterior decisión las demandadas presentaron recurso de apelación. Sin embargo, Radicación n.°41001-31-05-002-2020-00223-01 3 SCLAJPT-06 V.00 posteriormente Colfondos S. A. «renunció» a tal mecanismo. Allegadas las diligencias a la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, y previo a resolver la alzada propuesta por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta, con auto de 21 de octubre de 2024 el juez plural aceptó el desistimiento formulado por Colfondos S. A. Luego, con providencia de 19 de noviembre de 2024 la citada autoridad judicial resolvió modificar el numeral segundo de la sentencia recurrida en el sentido de: «DECLARAR LA INEFICACIA de la afiliación de la demandante NURY DUFAY MARTÍNEZ ROA al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, lo restante queda incólume», comoquiera que en primera instancia se «declaró nulo por ineficaz el traslado» y lo procedente era «declarar la ineficacia en sentido estricto»; confirmó en todo lo demás. En virtud de dicha determinación, Colfondos S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 11 de abril de 2025, al no evidenciar «la existencia de un agravio económico impuesto al fondo de pensiones recurrente para la procedencia del recurso de casación […]».

En desacuerdo, la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, manifestó, principalmente que: Radicación n.°41001-31-05-002-2020-00223-01 4 SCLAJPT-06 V.00 Al momento de realizar el análisis por parte del Honorable Tribunal, se determina que no se estimó de manera adecuada el interés para recurrir.

Lo anterior, puesto que éste está delimitado por las decisiones de la sentencia que perjudican a la parte interesada en la concesión del recurso, e igualmente porque los valores deben ser indexados hasta el momento en que se cumpla la obligación. [ ] Es necesario mencionar que, a la fecha, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, no cuenta con la administración de los recursos de la demandante, toda vez que, en su debida oportunidad se realizó el traslado correspondiente de los mismos a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A., entidad a la que actualmente se encuentra vinculada la parte demandante.

Aunado a lo anterior, la sentencia SU 107-2024, que (sic) tiene fuerza de precedente vinculante por tratarse de una sentencia de unificación. En la mencionada providencia se estableció que en asuntos como el que ocupa la atención de la presente causa, no se debe «ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada».

Y concluyó: [ ] Mediante auto de 29 de septiembre de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que [ ] dentro del plenario no existen pruebas suficientes que permitan establecer con exactitud el monto del agravio, máxime cuando el interesado no realiza una demostración clara y detallada de los factores y el cálculo que realizó para determinar la procedencia del recurso de casación. Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término Radicación n.°41001-31-05-002-2020-00223-01 5 SCLAJPT-06 V.00 dentro del cual se recibió pronunciamiento de Nury Dufay Martínez Roa. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum;

(ii) se interponga dentro del término legal y (iii) que exista interés económico para recurrir, previsto en el artículo 86 del CPTSS. Este precepto establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado (19 de noviembre de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la parte demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas. Por su parte, si recurre la accionada, como sucede en el caso objeto de estudio, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con Radicación n.°41001-31-05-002-2020-00223-01 6 SCLAJPT-06 V.00 los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el asunto bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó la decisión de primera instancia únicamente respecto a cambiar la expresión «declarar la nulidad por ineficacia» por «declarar la ineficacia de la afiliación» de la parte activa y la confirmó en todo lo demás, esto es, en condenar a la quejosa a trasladar a Colpensiones la totalidad de los rendimientos, los valores correspondientes al porcentaje de los gastos de administración y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, además del porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

En tal orden, y a pesar de que la vencida formuló recurso de apelación contra la sentencia del juez singular, lo cierto es que luego desistió de él, con lo que se infiere que aceptó la totalidad de lo resuelto por el fallador de primer grado. Por lo tanto, carece de interés jurídico para rebatir la decisión del colegiado de instancia. Esta corporación ha señalado reiteradamente que si la sentencia del juez fue adversa al recurrente, tal y como sucede en el presente asunto, los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los reproches presentados contra la sentencia de primera Radicación n.°41001-31-05-002-2020-00223-01 7 SCLAJPT-06 V.00 instancia, pues, si la providencia del juzgador de primer nivel no fue apelada, se interpreta conformidad frente a ella.

Así las cosas, al no haberse cuestionado la determinación inicial, posteriormente no puede alegarse un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL3071-2024 y AL3510-2024). Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al no conceder el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.

Respecto de los argumentos presentados por la quejosa referentes a la sentencia CC SU-107-2024, corresponde decir que esos cuestionamientos se dirigen a atacar el fondo de la condena que le fue impuesta, no siendo esta la oportunidad para plantear dichos razonamientos. Costas a cargo de la recurrente, y en favor de Nury Dufay Martínez Roa, por cuanto presentó oposición, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.700.000; valor que se incluirá en la liquidación de costas a practicarse por el juzgado de origen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.°41001-31-05-002-2020-00223-01 8 SCLAJPT-06 V.00 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 19 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por NURY DUFAY MARTÍNEZ ROA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

Costas como se indicó en la parte motiva. Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FB04D665B0F38CE7E4372DDD47B0195E41817E15FBD9A66AF1644EE98BCF0C27 Documento generado en 2026-03-24