CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83945 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL1446-2019 Radicación n.° 83945 Acta 10 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por JAIRO ENOC JOAQUI TANDEOY y CARLOS EMILIO JOAQUI TANDEOY contra la sentencia del 5 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 22 de septiembre de 2016, dentro del proceso ordinario instaurado en su contra por JERÓNIMO MÉNDEZ GIRÓN. 1.
ANTECEDENTES Con fundamento en el artículo 354 del Código General del Proceso y las causales de revisión, descritas en los numerales 1.°, 6.º y 7.º del artículo 355 ibídem, el recurrente solicitó de esta Corporación, lo siguiente:
PRIMERO: Declarar la nulidad de la sentencia No. 19 del 05 de mayo de 2016 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán mediante radicación No. 1900131050012015-0021500 y el subsiguiente, el proceso de ejecución a que aluden los hechos de esta demanda, por haberse configurado las causales primera, sexta y séptima del artículo 355 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 359 del CGP, disponer que se dicte la que en derecho corresponda.
TERCERO: Se condene a la parte demandada según las voces del artículo 283 del CGP. Sustentó las causales de revisión invocadas en los hechos que relató, considerando fundamentalmente para ello, que el proceso se adelantó sin escuchar a sus procurados, quienes no fueron notificados debidamente, siendo representados por curador ad litem. 1.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, el recurso de revisión como medio extraordinario de impugnación procede «contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios», a su vez, sus causales se encuentran taxativamente reguladas en el artículo 31 de dicha ley, así: 1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este (…).
En ese orden, es evidente que el citado recurso tiene su propia regulación en el ordenamiento laboral y de la seguridad social, por lo que no es posible aplicar las normas del Código General del Proceso que también lo consagran, en tanto la remisión a las normas de ese Código, solo es procedente cuando en las del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no existan normas que regulen el asunto que se persigue.
Por otra parte, si se observan las causales del recurso de revisión en materia laboral, se concluye que las alegadas por el apoderado de los peticionarios, no están previstas en el Código de Procedimiento en materia del Trabajo y de la Seguridad Social, no siendo posible entonces acudir a normas de otros estatutos adjetivos que consagren instituciones semejantes.
Por consiguiente, al fundarse el recurso de revisión en causales ajenas de las mencionadas, deberá rechazarse por improcedente, y en consecuencia, en los términos del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, se impondrá una multa al apoderado de los demandados, equivalente a cinco veces el salario mínimo legal mensual vigente. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el apoderado de JAIRO ENOC JOAQUI TANDEOY y CARLOS EMILIO JOAQUI TANDEOY, contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 22 de septiembre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por en su contra por JERÓNIMO MÉNDEZ GIRÓN.
SEGUNDO: Se reconoce personería al doctor Milton Javier López García, T.P Nº 114.025 del C. S. de la J., como apoderado de la parte recurrente y en los términos del poder obrante a folio 1 del cuaderno principal. TERCERO- IMPONER al abogado Milton Javier López García, identificado con cédula de ciudadanía 76.307.943 y TP. 114.025 del C.S. de la J., con dirección Calle 1 nº. 7 – 14, oficina 201, edificio El Prado en Popayán, email cdiderecho@hotmail.com una multa de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS ($4.140.580), equivalente a cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual vigente, a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas Nº 3-0820-000640-8, código de convenio 13474.
CUARTO- En firme esta providencia, envíese copia auténtica al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-09 V.00 6 SCLAJPT-09 V.00