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AL1445-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1445-2026 Radicación n.°11001-31-05-017-2020-00044-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. contra el auto proferido por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de noviembre de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 31 de mayo de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ MARÍA ESCOVAR CARDOZO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

Radicación n.°11001-31-05-017-2020-00044-01 2 SCLAJPT-06 V.00 I.

ANTECEDENTES José María Escovar Cardozo presentó demanda ordinaria laboral contra Old Mutual Pensiones y Cesantías S. A., hoy Skandia S. A., Porvenir S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la «nulidad» del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).

Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar a Colpensiones los aportes efectuados, junto con sus respectivos rendimientos. Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 1 de abril de 2022, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá declaró la ineficacia del traslado del actor al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

En consecuencia, resolvió: […]

CUARTO: ORDENAR a la administradora de fondos de pensiones SKANDIA S. A., como actual Administradora de Fondos de Pensiones del demandante, trasladar a COLPENSIONES todos los valores que conforman la cuenta de ahorro individual del demandante en esa entidad, tales como cotizaciones, sumas adicionales de la aseguradora, descuentos de seguros pensionales, bonos pensionales, todo lo anterior con sus frutos e intereses, y sin autorizar efectuar descuentos a título de gastos de administración, los cuales deberán ser asumidos por esa entidad de su propio patrimonio.

QUINTO: ORDENAR a PORVENIR S. A., a devolver los gastos de administración que en su momento de los dineros que conformaron la cuenta de ahorro individual del demandante en esa entidad.

SEXTO: ORDENAR a COLPENSIONES recibir el traslado de fondos que efectúen las demandadas SKANDIA S. A. y PORVENIR S. A., y convalidarlos en la historia laboral del demandante.

SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS a las demandadas. En firme Radicación n.°11001-31-05-017-2020-00044-01 3 SCLAJPT-06 V.00 esta sentencia, por Secretaría practíquese la liquidación, incluyendo agencias en derecho a cargo de cada una por valor de $900.000 M/Cte. Contra la decisión anterior, las demandadas Porvenir S. A. y Skandia S. A. presentaron recurso de apelación. En el recurso interpuesto por Skandia S. A., se cuestionó la orden impartida y se solicitó que se revoque en su integridad la condena impuesta.

Al resolver las alzadas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 31 de mayo de 2024, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia apelada y consultada, de fecha 1° de abril de 2022, proferida por el Juez 17 Laboral del Circuito de Bogotá, en consecuencia, ABSUELVASE a la demandada COLPENSIONES del pago de las COSTAS de primera instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR, en todo lo demás, la sentencia impugnada y consultada, de fecha 1° de abril de 2022, proferida por el Juez 17 Laboral del Circuito de Bogotá, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En virtud de dicha determinación, Porvenir S. A. y Skandia S. A. interpusieron recurso extraordinario de casación, los cuales fueron negados por el juez plural mediante auto de 14 de noviembre de 2024, tras considerar que no les asistía interés económico para recurrir, dado que, si bien sí podría generar una carga para el fondo la devolución de los rubros por concepto de gastos de Radicación n.°11001-31-05-017-2020-00044-01 4 SCLAJPT-06 V.00 administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima —que no se abonan directamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado—, los montos aplicados deben encontrarse debidamente acreditados.

Es decir, es forzoso para las recurrentes demostrar el agravio; carga que no cumplieron. Inconforme con la anterior decisión, Skandia S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, manifestó la imposibilidad material de la AFP de devolver conceptos como gastos de administración, seguros previsionales y cuotas al Fogapemi, conforme a lo establecido en la sentencia CC SU-107-2024, además que: Concluyendo que no es posible reintegrar las sumas descontadas por concepto de comisión de administración, dado que se destina una parte a pagar la póliza para el cubrimiento de los seguros de invalidez y muerte y la otra parte, para sufragar los gastos de administración, de ahí que parte del mencionado porcentaje, ya fue pagado a la aseguradora para cubrir los riesgos de invalidez y muerte de la actora y, por tanto, no se encuentra en las arcas de la AFP.

Igualmente, no sería posible reintegrar el porcentaje descontado por comisión de administración, teniendo presente que dichos recursos fueron utilizados en la administración de la cuenta de ahorro individual de la demandante, siendo ineficaz el traslado debería devolver los mismos. Mediante auto de 30 de septiembre de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que la AFP recurrente no logró acreditar los costos en que incurrió para determinar la cuantía que, en su parecer, le asistía. Señaló que, más allá de apreciaciones o consideraciones subjetivas, debe cumplir con una exigencia mínima que permitiera evidenciar que superaba la cuantía necesaria para acudir a la sede Radicación n.°11001-31-05-017-2020-00044-01 5 SCLAJPT-06 V.00 extraordinaria.

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja. Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum;

(ii) se interponga dentro del término legal y (iii) que exista interés económico para recurrir, previsto en el artículo 86 del CPTSS. Este precepto establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado (31 de mayo de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la parte demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas. Por su parte, si recurre Radicación n.°11001-31-05-017-2020-00044-01 6 SCLAJPT-06 V.00 la accionada, como sucede en el caso objeto de estudio, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que la interesada exhibió respecto de la sentencia de primer grado en la apelación, salvo que se surta la consulta a su favor. Igualmente, se debe verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primera instancia en el sentido de ordenar a Skandia S. A. trasladar a Colpensiones todos los valores que conforman la cuenta de ahorro individual del demandante, las cotizaciones, sumas adicionales de la aseguradora, descuentos de seguros pensionales, bonos pensionales, con sus frutos e intereses, y sin autorizar que se efectúen descuentos a título de gastos de administración, los cuales deberán ser asumidos por esa entidad de su propio patrimonio; y la revocó parcialmente para absolver la condena en costas de primera instancia a Colpensiones.

En ese orden de ideas, se concluye que el interés económico para recurrir en casación de Skandia S. A. se circunscribe exclusivamente a las condenas confirmadas por el fallador de segunda instancia, siempre que estas sean susceptibles de cuantificación monetaria y recaigan Radicación n.°11001-31-05-017-2020-00044-01 7 SCLAJPT-06 V.00 directamente sobre el patrimonio de la quejosa, como lo es la obligación de trasladar los conceptos por gastos de administración, las sumas adicionales de la aseguradora, y los descuentos de seguros pensionales (primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia).

En ese contexto, la recurrente no cuantificó el interés económico ni acreditó el valor de las condenas anteriormente señaladas. Los argumentos expuestos se limitaron a cuestionar la decisión del fallador de instancia, con lo que pasó por alto que su deber en este punto no es el de controvertir las razones de las condenas, sino demostrar monetariamente el perjuicio sufrido con la sentencia, carga que le correspondía asumir.

Esta corporación de vieja data instruyó que es a la recurrente a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación (CSJ AL2510-2025 y AL5591-2025). Respecto de los argumentos presentados por la quejosa referentes a la sentencia CC SU-107-2024, corresponde decir que esos cuestionamientos se dirigen a atacar el fondo de la condena que le fue impuesta, no siendo esta la oportunidad para plantear dichos razonamientos.

Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado el recurso. Sin costas. Radicación n.°11001-31-05-017-2020-00044-01 8 SCLAJPT-06 V.00 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ MARÍA ESCOVAR CARDOZO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

Costas como se indicó en la parte motiva. Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 748A23700A0C94AA6FFBE0EB3D9145A61E46084816E7946715831B402025CA50 Documento generado en 2026-03-24