SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1445-2021 Radicación n.° 87806 Acta 14 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala sobre la solicitud de aprobación de la transacción y terminación del proceso que las partes presentan dentro del trámite del ordinario laboral que DANNY JOSÉ DÍAZ, CECILIA CASIANO REALES Y FABIÁN VIDAL BERMEJO adelantan contra ASOCIACION DE EDUCADORES DEL ATLÁNTICO ADEA.
I.
ANTECEDENTES Los señores DANNY JOSÉ DÍAZ, CECILIA CASIANO REALES Y FABIÁN ALONSO VIDAL BERMEJO llamaron a juicio a la ASOCIACION DE EDUCADORES DEL ALTLÁNTICO ADEA, a efectos de que se declarara que fueron despedidos sin justa causa, cuando gozaban de fuero circunstancial y la ilegalidad del despido; de forma subsidiaria, que se declare su ineficacia. En consecuencia, Radicación n.° 87806 SCLAJPT-06 V.00 2 se condene a la demandada al reintegro de los accionantes a un puesto de trabajo igual o de mejores condiciones, sin solución de continuidad; al pago de salarios y prestaciones, y de aportes a la seguridad social y parafiscales durante el período de vinculación laboral y hasta que se realice el reintegro.
Subsidiariamente al reintegro, se paguen las indemnizaciones referidas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Como sustento de las pretensiones indicaron que el empleador impidió a los demandantes ejercer sus labores a partir del 16 de enero de 2016 y manifestó desconocer los contratos de trabajo suscritos con las anteriores directivas; por ello, los demandantes elevaron queja ante el Ministerio de Trabajo y la Procuraduría General.
Señalaron que se afiliaron al Sindicato de Trabajadores de las Organizaciones No Gubernamentales y Sociales el día 17 de febrero de 2016, organización que presentó pliego de peticiones a ADEA el día 20 del mismo mes. El día 22 de febrero, ADEA dio por terminados los contratos de los tres reclamantes, alegando, como justa causa, la protesta pacífica realizada el día 19 de febrero por la Asociación de Educadores del Atlántico en las instalaciones de la entidad, actividad en la que, según los reclamantes, participaron todos los trabajadores de ADEA y tuvo origen dado el incumplimiento en el pago de salarios.
La demandada se opuso a las pretensiones. Adujo que los contratos eran civiles de prestación de servicios, que existió denuncia penal debido a la que consideró, falsedad de los documentos presentados por los demandantes; así mismo Radicación n.° 87806 SCLAJPT-06 V.00 3 ilustró sobre la presunta toma de hecho que ellos hicieron de las instalaciones de la entidad, el día 12 de febrero, impidiendo el trabajo de los demás miembros de la Asociación. Frente a los hechos, manifestó que algunos eran ciertos y otros no. Propuso como excepciones las de inexistencia del vínculo con los demandantes y la del tipo de contrato que reclama la activa.
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 24 de abril de 2017, resolvió condenar a ADEA a pagar a los demandantes los salarios, prestaciones sociales y vacaciones por el período laborado, transcurrido entre el 18 de enero de 2016 hasta el 22 de febrero de 2016; al reintegro, con el consecuente pago de salarios desde la fecha del despido hasta que se materialice el reenganche; y a los pagos de seguridad social desde el 18 de enero de 2016 y mientras perdure el vínculo laboral.
La absolvió de los demás cargos de la demanda. Por apelación de la convocada, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 10 de octubre de 2019, confirmó la sentencia pronunciada por el juez singular. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el Radicación n.° 87806 SCLAJPT-06 V.00 4 Tribunal y admitido por la Corte, mediante proveído de 15 de julio de 2020.
La demanda de casación fue presentada, según informe de Secretaría, el día 03 de septiembre de 2020, en término. El día 16 de diciembre, de conformidad con la vista de impresión allegada por la Secretaría de la Sala, el apoderado de la demandada remitió memorial donde los mandatarios de las partes y el representante legal de la demandada, solicitaron la terminación anormal del proceso en virtud del acuerdo de transacción celebrado.
Este último, fue ingresado al despacho, por informe de Secretaría de 12 de enero de 2021, y se halla suscrito por la apoderada de los demandantes, el representante legal de ADEA y coadyuvado por los mismos accionantes. En el contrato de transacción se plasmó, en lo que interesa al caso, lo siguiente: «1. Que la ASOCIACIÓN DE EDUCADORES DEL ATLÁNTICO- ADEA, a través de su representante legal cancelará [ ], la suma única de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE PESOS ML (sic) (360.000.000), los cuales se distribuyen de la siguiente manera: –DANY DIÁZ GUTIERREZ; la suma de $122.822.676 -CILIA CASIANO REALES; la suma de $88.711.625 -FABIAN VIDAL BERMEJO; la suma de $148.465.699 2.
Que la suma a pagar será cancelada al momento de la firma del presente documento, por parte de la demandada ADEA de [sic] por medio de un cheque al portador canjeable por ventanilla a nombre de la apoderada de los demandantes la Dra DIANA MARCELA CABALLERO CORREDOR [ ] quien tiene facultades para recibir [ ] Radicación n.° 87806 SCLAJPT-06 V.00 5 3.
Que los demandantes ACEPTAN el ofrecimiento realizado por parte DEMANDADA, ASOCIACIÓN DE EDUCADORES DEL ATLÁNTICO- ADEA [ ] [ ] 5. Que las partes manifiestan que el presente acuerdo transaccional abarca la totalidad de la Litis que se encuentra cursando en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia con el radicado 08001310500920160024201, referencia interna 87806 y MP DR LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ, motivo por el cual se debe dar por terminado el proceso y que se entiende por transados puntualmente los siguientes numerales que componen la sentencia de primera instancia que fue confirmada en segunda instancia y que se encuentra actualmente en la honorable Corte Sala Laboral donde se encuentra pendiente por calificar el recurso de Casación presentado por la demandada, los cuales declaro a continuación: Primero. CONDENAR a la ASOCIACIÓN DE EDUCADORES DEL ATLÁNTICO –ADEA, a pagar a los señores [ ], las sumas de $2.116.284.00, $1.551.941 y $2.398.456.00 respectivamente, por conceptos de salarios, prestaciones sociales y vacaciones, causados y no cancelados por el período laborado que transcurrió entre el 18 de enero de 2016 hasta el 22 de febrero de 2016, conforme a lo expuesto en las motivaciones de este pronunciamiento.
SEGUNDO: Condenar a la ASOCIACIÓN DE EDUCADORES DEL ATLÁNTICO- ADEA, a reintegrar a los señores [ ], a un cargo similar o de mejores condiciones al que ejercían al monto de su despido, con el condigno pago de los salarios dejados de percibir desde cuando se produjo el despido hasta cuando se materialice el reenganche. Tercero: Condenar a la ASOCIACIÓN DE EDUCADORES DEL ATLÁNTICO- ADEA, a efectuar ante los respectivos fondos las cotizaciones en salud, pensión y riesgos laborales, a favor de los señores [ ], a partir del 18 de enero de 2016 en los sistemas de salud, pensión y riesgos laborales y hasta tanto perdure el vínculo laboral. 6.
Que los demandantes señores DANY DIÁZ GUTIERREZ, CILIA CASIANO REALES y FABIAN VIDAL BERMEJO, manifiestan su voluntad de no reintegrarse a los cargos que venían desempeñando en la ASOCIACIÓN DE EDUCADORES DEL ATLÁNTICO- ADEA. 7. Que de común acuerdo las partes manifiestan que es su voluntad que no se causen costas en el proceso antes mencionado. 8.
Que las partes en conflicto establecen que deciden transar sus diferencias conforme lo estipulado en el artículo 53 de la Constitución Política, el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo y 312 del Código General del Proceso. Radicación n.° 87806 SCLAJPT-06 V.00 6 9. Que el presente acuerdo de voluntades hace tránsito a cosa juzgada y así lo manifiestan las partes».
II. CONSIDERACIONES Es sabido que el artículo 312 del Código General de Proceso (art. 340 del CPC) establece que en cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis; y así mismo, las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. Señala el referido precepto que «Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conoce del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga […]».
En ese orden, en providencia CSJ SL, 26 jul. 2011, rad. 49792, la Sala aceptó tramitar solicitudes como la anunciada en este caso y al efecto expresó: En efecto, la transacción, como mecanismo o forma de terminación anormal del proceso es sabido, consiste en un contrato, convención o acuerdo mediante el cual las partes extrajudicialmente ponen fin al litigio haciéndose concesiones mutuas y recíprocas.
En tal caso, por fuerza del efecto de cosa juzgada que le acompaña, la transacción impide el resurgimiento de la controversia judicial que fue su objeto entre quienes la suscribieron, así como que las obligaciones que de allí surjan pueden demandarse ejecutivamente. Similar predicamento puede hacerse de la transacción extrajudicial que tiene por propósito precaver un litigio futuro.
La transacción, además de constituir un acto jurídico con Radicación n.° 87806 SCLAJPT-06 V.00 7 consecuencias sustanciales, también es un acto procesal válido en el proceso laboral. Como no existen disposiciones propias de su ordenamiento procedimental que reglen dicho acto, debe acudirse para ello a las que lo hacen en el procedimiento civil, por virtud de la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En tal sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé que la transacción puede hacerse ‘en cualquier estado del proceso’, incluso, con posterioridad al agotamiento de las instancias, esto es, para ‘transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia’. Ergo, el recurso extraordinario de casación no escapa al ámbito de aplicación de la citada figura, pues es claro para la Corte que aun cuando su trámite se surte con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, no lo es porque el proceso se haya terminado, sino todo lo contrario, porque la sentencia de segunda instancia no está en firme, dado que se encuentra impugnada por fuerza precisamente del recurso extraordinario.
De tal manera que, siendo el recurso extraordinario de casación parte del proceso laboral, la transacción es susceptible de producirse durante su trámite y aún después de dictarse la sentencia que lo resuelva, para, como ya se dijo, ‘transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia’. No obstante lo anterior, en providencia CSJ SL8458- 2017, la Sala rectificó el anterior criterio al sostener, por mayoría, que en la sede casacional no puede admitirse la dicha transacción, más allá de entender tal acto como un desistimiento del recurso extraordinario.
Sin embargo, un nuevo examen de la institución jurídica en referencia, condujo a la Sala a retomar el criterio que viabilizó en esta sede el estudio de la transacción, y en tal sentido, en decisión CSJ AL1761-2020, asentó: Sin embargo, ante una nueva revisión del asunto, la Sala considera oportuno replantear lo que hasta la fecha fue su criterio mayoritario y arribar a un entendimiento distinto de los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo y 312 del Código General del Proceso, en el sentido de considerar que es procedente la aceptación de la transacción, en aquellos casos en que se reúnan los presupuestos legales previstos para ello.
Radicación n.° 87806 SCLAJPT-06 V.00 8 Tal postura retoma los argumentos de la providencia CSJ SL, 26 jul. 2011, rad. 49792, en la que se señaló que la transacción constituía un acto jurídico mediante el cual, las partes de manera anormal y extrajudicial ponían fin al litigio luego de realizar concesiones mutuas y recíprocas, y se explicó que pese a no estar regulada expresamente en el Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta figura es aplicable a los asuntos laborales en virtud de la remisión a las normas generales del proceso que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En fundamento de ello, debe anotarse que, si bien, la Sala de Casación Laboral como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria tiene a su cargo la función de unificación de la jurisprudencia a través del conocimiento de los recursos de revisión y casación, lo cierto es que la transacción no es un mecanismo procesal incompatible o contrapuesto a estas facultades de autoridad de cierre, ni a la etapa extraordinaria de casación del juicio laboral.
En esa dirección, si bien la transacción no está regulada de forma expresa en el Código Procesal del Trabajo, lo cierto es que esta, al igual que otras tantas figuras no establecidas en aquel estatuto, es plenamente aplicable a los asuntos laborales en virtud de la remisión a las normas generales del proceso que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y aunque su solicitud de aprobación se dé en el curso del trámite de casación, no significa que sea extemporánea o ajena al juicio laboral, dado que en esta etapa el proceso aún sigue en curso y la decisión de instancia recurrida no ha cobrado firmeza.
De ahí que la facultad de las partes para terminar de manera temprana y concertada el litigio a través de esta figura, no se enerva por su falta de previsión en el artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o por su solicitud en sede de casación, pues el artículo 312 del Código General del Proceso señala que se puede presentar en cualquier estado del proceso e incluso respecto de «las diferencias que surjan con ocasión al cumplimiento de la sentencia».
Aunado a ello, la Sala estima que darle viabilidad a la aplicación de la transacción permite la materialización de otros principios procesales y constitucionales que también irradian el juicio laboral, como son los de economía procesal, lealtad procesal y buena fe de las partes en controversia; y no compromete el criterio de la Corte para resolver futuras controversias, toda vez que su labor se ciñe a verificar la incertidumbre «real y efectiva» sobre los derechos transados por las partes y luego de ello, a impartir aprobación a lo convenido por estas, sin entrar a estudiar el asunto de fondo pues no le incumbe declarar o Radicación n.° 87806 SCLAJPT-06 V.00 9 desestimar el derecho en discusión a partir de la verificación de lo fallado por el juez de segunda instancia, como sí le correspondería en su labor de tribunal de casación. Por ello, antes que proscribir la procedencia de la figura en sede de casación laboral, es pertinente avalar su aplicación, precedida claro está, de una rigurosa y cuidadosa verificación que será la que garantice la observancia de los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos mínimos de los trabajadores, tal y como lo prevé el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Carta Política, y en virtud del carácter público de las normas del trabajo y su propósito principal de dar equilibrio social a las relaciones patrono laborales -artículo 1.º del Código Sustantivo del Trabajo- En ese contexto, la Sala considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver;
(ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible; (iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador.
De acuerdo con el criterio vigente de la Sala, es procedente estudiar si el acuerdo de transacción celebrado entre DANY DIÁZ GUTIERREZ, CILIA CASIANO REALES y FABIAN VIDAL BERMEJO y la ASOCIACIÓN DE EDUCADORES DEL ATLÁNTICO- ADEA, a través del cual se pretende resolver la litis, atiende con rigor los requisitos indicados, con el fin de su aprobación y consiguiente terminación del proceso.
Pues bien, la Sala advierte (i) que entre las partes existe un derecho litigioso eventual, dado que al estar pendiente la decisión del recurso extraordinario de casación es dable indicar, al compás de lo definido en las instancias, que aún está sub judice o en discusión lo relativo a la procedencia del Radicación n.° 87806 SCLAJPT-06 V.00 10 reintegro, los pagos relativos a salarios, prestaciones sociales y vacaciones y pagos de aportes al Sistema de Seguridad Social.
Igualmente, (ii) los derechos pretendidos son inciertos y discutibles, pues se requiere de un análisis judicial para mantener su declaratoria, toda vez que no hay certeza plena sobre la configuración de las condiciones o supuestos fácticos que causan la exigibilidad de lo implorado y que fue estudiado en las instancias. Además, (iii) del memorial allegado por los apoderados solicitando la terminación del proceso y del contrato de transacción suscrito, se evidencia que los signatarios manifestaron su voluntad expresa de dirimir la discusión que los convocaba, a través de dicho pacto, sin que se advierta o alegue algún vicio en el consentimiento de alguna de ellas.
Por último, (iv) existen concesiones recíprocas entre los antagonistas, dado que la demandada otorgó más de lo que desde un inicio estuvo dispuesta a conceder y, así mismo, el demandante recibiría una suma que no se observa lesiva a sus intereses. De otra parte, la manifestación de la voluntad de los demandantes de no reintegrarse a los cargos que venían desempeñando y la transacción que asumen respecto a los pagos de salarios y prestaciones entre el período comprendido entre el 18 de enero y el 22 de febrero de 2016, evidencia que no habrá causa que genere la obligación de realizar aportes a la seguridad social, lo que permite concluir que, en la práctica, al no existir dicha fuente obligacional, no Radicación n.° 87806 SCLAJPT-06 V.00 11 se está comprometiendo el concepto de cotizaciones a la seguridad social.
Coherente con lo explicado, la Corte aceptará la transacción entre los señores DANY DIÁZ GUTIERREZ; CILIA CASIANO REALES y FABIAN VIDAL BERMEJO, y la ASOCIACIÓN DE EDUCADORES DEL ATLÁNTICO- ADEA, sin imponer costas por así convenirlo las partes en el acuerdo estudiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código General del Proceso (art. 340 del CPC).
En consecuencia, se declarará la terminación del proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR la transacción celebrada entre DANY DIÁZ GUTIERREZ; CILIA CASIANO REALES y FABIAN VIDAL BERMEJO, y la ASOCIACIÓN DE EDUCADORES DEL ATLÁNTICO- ADEA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se DECLARA la terminación del proceso.
SEGUNDO: Sin costas, como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 87806 SCLAJPT-06 V.00 12 En firme la presente providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala (E) Radicación n.° 87806 SCLAJPT-06 V.00 13 No firma por ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SALVO VOTO SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105009201600242-01 RADICADO INTERNO: 87806 RECURRENTE: ASOCIACION DE EDUCADORES DEL ATLANTICO - ADEA OPOSITOR: CILIA CECILIA CASIANO REALES·¦DANNY JOSE DIAZ GUTIERREZ·¦FABIAN ALONSO VIDAL BERMEJO MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 27 DE ABRIL DE 2021, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 064 la providencia proferida el 21 DE ABRIL DE 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 30 DE ABRIL DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 21 DE ABRIL DE 2021. SECRETARIA___________________________________ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicado n.° 87806 Acta 14 Referencia: Demanda promovida por DANNY JOSÉ DÍAZ, CECILIA CASIANO REALES Y FABIÁN VIDAL BERMEJO adelantan contra ASOCIACION DE EDUCADORES DEL ATLÁNTICO ADEA.
Con el debido respeto, me aparto de la decisión adoptada por la Sala, en cuanto dispuso aceptar la transacción celebrada entre las partes de la referencia, y como consecuencia de ello, declarar la terminación del proceso, para lo cual se tuvo como sustento la providencia CSJ AL1761-2020, a partir de la cual la Corte de forma mayoritaria nuevamente consideró que, tenía competencia para la aprobación de las transacciones presentadas dentro del trámite del recurso extraordinario de casación. Para ello, dedujo que en este caso, se reunían los requisitos para tal Rad. 87806 Salvamento de Voto 2 fin, en la medida en que se estaba en precencia de un «derecho litigioso eventual»; que las derechos pretendidos son «inciertos y discutibles»; que no existe « algún vicio en el consentimiento » y que, existían « concesiones recíprocas entre los antagonistas».
Pues bien, las razones de mi disentimiento se fundan, en que contrario a lo sostenido por la mayoría de la Sala, considero que la Corte no tiene competencia para pronunciarse de fondo y resolver sobre la solicitud de transacción que presenten las partes en el trámite del recurso de casación, tal y como lo exprese en el salvamento de voto que hice en la providencia CSJ AL1761-2020, antes citada, en la que expuse detalladamente las razones de mi disentimiento y a la que me remito en el presente asunto para dejar sentada mi posición al respecto.
En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto. SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente Radicación n.° 87806 DANNY JOSÉ DÍAZ, CECILIA CASIANOI REAJES y FABIÁN VIDAL BERMEJO contra ASOCIACIÓN DE EDUCADORES DEL ATLÁNTICO - ADEA. Respetuosamente manifiesto que me aparto de la decisión mayoritaria adoptada respecto a la transacción celebrada entre las partes, toda vez que considero que la Sala no tiene competencia para pronunciarse sobre tal acuerdo.
Lo anterior, por cuanto, como se precisó entre otros, en el auto CSJ AL8458-2017, la función principal de la Corte Suprema de Justicia, es la unificación de la jurisprudencia, en lo pertinente a la jurisdicción laboral y de la seguridad social; conforme al artículo 34 del Decreto 2350 de 1944, se le confió la definición de los recursos extraordinarios de revisión y de casación, lo que se mantuvo en la Ley 6ª de 1945, y también en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que en estas competencias se incluya la de aprobar transacciones.
En esa providencia se señaló: Radicación n.° 87806 SCLAJPT-10 V.00 2 Esa función se entendió desde los albores de la disciplina del trabajo y fue abordada, en pronunciamiento de 1946, por el entonces Tribunal Supremo del Trabajo, en el que se explicó la inviabilidad de aceptar la transacción desde dos aristas, la primera ya esbozada sobre la competencia en esta sede en punto a la legalidad de la sentencia y, de otro, porque una idea en el sentido de pronunciarse fuera del recurso implicaría menoscabar su razón, al resolver como trámite aquello que amerita una definición definitiva, para establecer, de fondo, si hay un objeto o causa ilícita en aquello que disponen las partes, de manera que se comprometería el criterio de la Corte en eventuales controversias.
Así se dijo: «Ambas partes piden que no se formule condenación en costas y renuncian términos de ejecutoria de providencia favorable. Aunque aquí no puede hablarse del juicio, porque ya terminó con la sentencia de segunda instancia, sino del recurso de casación, entiende la Corte, para interpretar con amplitud, que se trata del desistimiento de ese recurso extraordinario.
La parte demandada fue la recurrente y como ella acepta el desistimiento del actor, también es lógico entender que desiste de su recurso. En cuanto a la transacción que, según el memorial, han celebrado las partes, la Corte advierte que por ser irrenunciables los derechos que confieren las leyes sociales, el trabajador no puede celebrar una transacción que implique esa renuncia. Como se desconocen los términos del acuerdo y tampoco se sabe cuáles son los derechos ciertos del actor, por cuanto la Corte no puede en este momento hacer un estudio de fondo que solo corresponde verificar en la sentencia, no es del caso examinar si la transacción está ajustada a aquella norma de derecho social» (Gaceta del Trabajo #2 a 4 Tomo I 1946).
Tal criterio es válido a la luz de hoy, esto es que finalmente la aceptación de una transacción o de cualquier acuerdo entre las partes, en sede de casación, implica un examen de fondo sobre la controversia, como determinar si los derechos transados son inciertos e indiscutibles, aspecto sobre el cual, por ejemplo, en la doctrina no es pacífica tal figura de la transacción, dadas las características propias de las garantías que aquí se resuelven. […] Es que en el ámbito del trabajo y también en la de la seguridad social no hay distancia entre el derecho sustancial y el procesal, y la transacción es una muestra de ello, pues el simple acuerdo formal no resulta suficiente al trasluz de los principios que amparan la disciplina, como manifestación de una restricción dispositiva individual del trabajador y es por ello que, para darle alcance incluso a tal mecanismo, esta Sala debe ser convocada para establecerlo a través de su doctrina jurisprudencial y no mediante su aval para la terminación anormal del proceso.
Radicación n.° 87806 SCLAJPT-10 V.00 3 Es precisamente el alcance al referido axioma de irrenunciabilidad, el que impone que esta Corte, en sede de casación, no pueda admitir la transacción de las partes más allá de entenderlo como un desistimiento del recurso, pues lo contrario hace que deba determinar, de fondo, si ese acuerdo es válido a la luz de la existencia de concesiones recíprocas, si el trabajador contó con el debido conocimiento para aceptar tal cambio y si en realidad se está frente a derechos dudosos o, mejor decirlo, frente a pretensiones de dudosa certidumbre, cuya manera más idónea es hacerlo de fondo, en el recurso, y de esa forma establecer ante los jueces y tribunales los parámetros que deben concretarse para su validez, es decir, se insiste, a través de su papel como unificadora de la jurisprudencia. Conforme a las razones allí esbozadas, considero que no le corresponde a la Sala pronunciarse sobre la aprobación o no de una transacción suscrita por las partes, criterio al que se le había dado nuevamente vigor por la decisión mayoritaria en cita, y en el que persisto como sustento de mi salvamento de voto.
Fecha ut supra Magistrado