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AL1444-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1444-2026 Radicación n.°11001-31-05-005-2021-00418-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto proferido por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de octubre de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 31 de mayo de 2024, aclarada por auto de 18 de junio de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ARGEMIRO TORRES PÉREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y el recurrente.

I.

ANTECEDENTES Argemiro Torres Pérez presentó demanda ordinaria Radicación n.°11001-31-05-005-2021-00418-01 2 SCLAJPT-06 V.00 laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).

Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar sus aportes, junto con los rendimientos generados, y que Colpensiones procediera al reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 27 de febrero de 2023, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D. C. declaró la ineficacia del traslado del actor al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

En consecuencia, resolvió:

SEGUNDO: ORDENAR A PORVENIR S. A. que traslade a COLPENSIONES el valor de las cotizaciones efectuadas junto con los rendimientos, frutos e intereses, y a COLPENSIONES a recibir los aportes del demandante procediendo a actualizar su historia laboral.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada COLPENSIONES de las demás pretensiones de la demanda, declarando de oficio probada la excepción de petición antes de tiempo con relación a la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Contra la decisión anterior, Colpensiones presentó recurso de apelación con el fin de que se modificara el numeral segundo, en el sentido de incluir dentro de la condena la devolución de los rendimientos financieros y los gastos de administración. Al resolver la alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Radicación n.°11001-31-05-005-2021-00418-01 3 SCLAJPT-06 V.00 de Bogotá, mediante providencia de 31 de mayo de 2024, dispuso:

PRIMERO. – MODIFICAR Y ADICIONAR el ordinal Segundo de la sentencia proferida el día 27 de febrero de 2023 por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D. C., en el sentido de CONDENAR a COLFONDOS S. A. (sic) a devolver a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor ARGEMIRO TORRES PEREZ (sic) tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, comisiones, rendimientos, mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez y gastos de administración con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., y demás rubros que posea la (sic) demandante en su cuenta de ahorro individual debidamente indexados, actuación que AFP PORVENIR S. A., deberá realizar dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de este proveído.

SEGUNDO. – CONFIRMAR los demás aspectos de la sentencia consultada y recurrida. El 18 de junio de 2025, la anterior decisión fue objeto de corrección en el sentido de señalar que se «modificará y ratificará que los efectos emanados del numeral primero de la sentencia proferida en esta segunda instancia, se refiere a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.».

En virtud de dicha determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 31 de octubre de 2024, tras considerar que no le asiste «interés jurídico para recurrir», dado que la interesada no formuló reparo alguno respecto del fallo proferido en primera instancia, puesto que, en la oportunidad procesal debida, se allanó a lo decidido.

Inconforme con la anterior decisión, la misma parte Radicación n.°11001-31-05-005-2021-00418-01 4 SCLAJPT-06 V.00 presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, manifestó que la sentencia de segunda instancia adicionó las condenas y, de conformidad con estas, se ordenó que debía trasladar a Colpensiones todos los valores, aportes, bonos pensionales, intereses y rendimientos que hubiera recibido, sin descontar valor alguno por concepto de administración. Por lo tanto, consideró que se cumple con el requisito de la cuantía para recurrir en casación, en razón a que, con «[…] el valor del saldo de la cuenta de ahorro individual del actor ($212,529,018) más el porcentaje destinado a gastos de administración ($29.591.906) […]» resulta procedente dicho recurso.

Adicionalmente, señaló que, por mandato legal, los rubros correspondientes a los gastos de administración tienen una destinación específica, motivo por el cual dichos recursos no se encuentran en poder de la AFP. Mediante auto de 31 de julio de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que la impugnante al «[…] momento de interponer el recurso extraordinario de casación, no probó la cuantificación del agravio por ella padecido con el proveído de segundo grado, presupuesto indispensable para la concesión del enunciado acto procesal […]»; carga procedimental que no es dable subsanar.

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja. Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto Radicación n.°11001-31-05-005-2021-00418-01 5 SCLAJPT-06 V.00 en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum;

(ii) se interponga dentro del término legal y (iii) que exista interés económico para recurrir, previsto en el artículo 86 del CPTSS. Este precepto establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado (31 de mayo de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas. Por su parte, si recurre la accionada, como sucede en el caso objeto de estudio, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con Radicación n.°11001-31-05-005-2021-00418-01 6 SCLAJPT-06 V.00 los reparos que la interesada exhibió respecto de la sentencia de primer grado, en la apelación, salvo que se surta la consulta a su favor. Igualmente, se debe verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primera instancia, en cuanto ordenó a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones el valor de las cotizaciones efectuadas, junto con los rendimientos; y la modificó y adicionó para señalar que, además, la demandada debe devolver los bonos pensionales, «sumas adicionales de la aseguradora», las comisiones, «mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez», y los gastos de administración «con todos sus frutos e intereses», sumas debidamente indexadas.

En ese orden de ideas, se advierte que, como Porvenir S. A. no apeló la decisión de primera instancia, no cuenta con interés jurídico respecto de los rubros que fueron objeto de condena por el juez de primer grado. Por lo tanto, el interés económico de la demandada para recurrir en casación se circunscribe exclusivamente a las condenas adicionadas por el fallador de segunda instancia, siempre que sean susceptibles de cuantificación monetaria y recaigan directamente sobre el patrimonio de la quejosa.

Tal sería el caso de la obligación de devolver los dineros asociados a los gastos de administración «con todos sus frutos e intereses», Radicación n.°11001-31-05-005-2021-00418-01 7 SCLAJPT-06 V.00 las comisiones y «las sumas adicionales de la aseguradora», debidamente indexadas. En ese contexto, es pertinente precisar que, si bien la recurrente aportó un cálculo en el que estimó la suma de «(29.591.906)» como «porcentaje destinado a gastos de administración», dicha cifra resulta insuficiente para acreditar el monto del agravio o perjuicio económico que la sentencia podría ocasionarle, pues no se encuentra respaldada con la prueba correspondiente.

Además, se advierte que la suma no supera el monto mínimo legalmente exigido para la procedencia del recurso extraordinario de casación. Adicionalmente, debe aclararse que el valor de «($212,529,018)», indicado como «saldo de la cuenta de ahorro individual del actor», no constituye parte de su patrimonio, por cuanto corresponde al capital de propiedad exclusiva del afiliado.

Respecto al argumento de que los rubros correspondientes a los gastos de administración tienen una destinación específica, corresponde decir que esos cuestionamientos se dirigen a atacar el fondo de la condena que le fue impuesta, no siendo esta la oportunidad para plantear dichos razonamientos. Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se Radicación n.°11001-31-05-005-2021-00418-01 8 SCLAJPT-06 V.00 declarará bien denegado el recurso.

Sin costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2024, aclarada por auto de 18 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por ARGEMIRO TORRES PÉREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y el recurrente.

Costas como se indicó en la parte motiva. Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 64110A4FAE2E8BAE340CDC0D5F688869F66C5E9ED00C067FD876273E4A228FBA Documento generado en 2026-03-24