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AL1444-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 528 de 1964

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1444-2021 Radicación n.° 88761 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala sobre la demanda de casación presentada por MOISÉS ALONSO RINCÓN, contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que ESPERANZA URQUIJO RAMÍREZ le promovió al recurrente y a SEGURIDAD SPRINT LTDA. I.

ANTECEDENTES Esperanza Urquijo Ramírez persiguió, mediante demanda laboral ordinaria, que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con los demandados entre el 08 de julio de 1994 y el 31 de octubre de 2014, así como la configuración de una sustitución patronal entre los accionados y se les condenara por despido injusto, pagos de Radicación n.° 88761 SCLAJPT-06 V.00 2 prestaciones sociales y acreencias laborales, indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, aportes al sistema de seguridad social en la subcuenta pensional, pensión sanción, lo que resultara de las facultades extra y ultra petita y la condena en costas.

Correspondió el reparto de las diligencias al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante sentencia fechada el 08 de marzo de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre ESPERANZA URIQUIJO (sic) RAMÍREZ y MOISÉS ALONSO RINCÓN,existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 8 de julio de1994 y el 19 de noviembre de 2007. SEGUNDO: DECLARAR que entre ESPERANZA URIQUIJO (sic) RAMÍREZ y SEGURIDAD SPRINT LTDA existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 20 de noviembre de 2007 y el 31 de octubre de 2014. TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción. CUARTO: CONDENAR a MOISÉS ALONSO RINCÓN a consignar a la administradora de fondo de pensiones a la que se encuentre afiliada ESPERANZA URIQUIJO (sic) RAMÍREZ,esto es COLPENSIONES, el valor correspondiente a los aportes a pensión a favor de la demandante durante la vigencia de la relación laboral aquí declarada previa realización del cálculo actuarial por parte de la administradora de pensiones,el que se efectuará teniendo como base el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad. QUINTO: CONDENAR a SEGURIDAD SPRINT LTDA a consignar a la administradora de fondo de pensiones a la que se encuentre afiliada ESPERANZA URIQUIJO (sic) RAMÍREZ,esto es COLPENSIONES,el valor correspondiente a los aportes a pensión a favor de la demandante por los periodos comprendidos entre e1 20 de noviembre de 2007 y el 30 de agosto del 2008 previa realización del cálculo actuarial por parte de la administradora de pensiones,el que se efectuará teniendo como Radicación n.° 88761 SCLAJPT-06 V.00 3 base el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad. SEXTO: CONDENAR a SEGURIDAD SPRINT LTDA a cancelar a la administradora de fondo de pensiones a la que se encuentre afiliada ESPERANZA URIQUIJO (sic) RAMÍREZ,esto es COLPENSIONES,el valor de la cotización correspondiente al mes de octubre de 2014 junto con los intereses de mora. SEPTIMO: ABSOLVER a los demandados de las demás pretensiones incoadas en su contra. OCTAVO: CONDENAR en costas a las demandadas.Inclúyase en la liquidación la suma de 1 SMLMV,Valor en que se estiman las agencias en derecho por cada una.

La decisión referida en el párrafo anterior fue objeto de apelación por las partes, la cual fue desatada el 12 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que resolvió confirmar la sentencia proferida por el a quo. Inconformes con el fallo adoptado por el juez plural, los demandados interpusieron el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal para Moisés Alonso Rincón y, una vez el expediente fue remitido a esta Corporación, el 09 de diciembre de 2020 se admitió y se le corrió traslado para que sustentara la demanda, la cual allegó dentro del término, según informe de Secretaría de 08 de febrero de 2021.

En el referido escrito, el recurrente realizó un recuento de los hechos y las principales actuaciones procesales y formuló el alcance de la impugnación de esta manera: Me propongo obtener que la Honorable Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Laboral CASE PARCIALMENTE LA Radicación n.° 88761 SCLAJPT-06 V.00 4 SENTENCIA de fechas (sic) 12 de noviembre de 2019 proferida por la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en sede de instancia REVOQUE PARCIALMENTE la de primer grado proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, fechada de (sic) 8 de marzo de 2019, y en su lugar, se DECLARE probada la excepción de prescripción en cuanto se refiere a los aportes que debían realizarse a la subcuenta pensional de la señora ESPERANZA URQUIJO RAMÍREZ.

La demanda de casación, contiene un único cargo del siguiente tenor: Acuso las sentencias proferidas por la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, POR LA VÍA DIRECTA de ser VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL, por la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario y del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

La demostración del cargo, la desarrolla el recurrente de la siguiente manera: La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decidió apartarse de la aplicación del artículo 817 del Estatuto Tributario que por remisión analógica del artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social debía gobernar el asunto lo que condujo evidentemente a no analizar en debida forma la excepción de prescripción planteada por la parte que recurre hoy en casación. El ad quem, se aparta de la aplicación de la norma precitada al darle tratamiento al fenómeno prescriptivo sin tener en cuenta que la obligación pensional es una obligación de carácter fiscal.

Al efecto, al ser los aportes pensionales obligaciones a cargo del empleador de carácter fiscal, las mismas si deben tener el tratamiento por normas tributarias en especial las contenidas en los articulo 817 y 818 del Estatuto Tributario. Es así que el acaecimiento de la prescripción si operó en el presente asunto, y por ende la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá así debió decláralo en sentencia sin apartarse de la forma en que lo hizo del análisis de este fenómeno sin Radicación n.° 88761 SCLAJPT-06 V.00 5 consideración a la remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Así pues, al observar el devenir procesal se tiene que la demanda fue presentada el día 8 de julio de 2016, la relación laboral según informó la señora ESPERANZA URQUIJO RAMÍREZ finalizó el día 19 de noviembre de 2007 con el recurrente MOISÉS ALONSO RINCÓN; es decir que entre la fecha de finalizada la relación laboral y la presentación de la demanda trascurrieron 8 años, 7 meses y 20 días; razones más que evidentes para determinar que no se cumple con los presupuestos del artículo 818 del Estatuto Tributario para haber interrumpido dicho fenómeno. Al no aplicar los articulo 817 y 818 del Estatuto Tributario por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, incurre en fracción directa de las normas mencionadas y que en efecto tienden a desconocer el estudio de la prescripción planteada como medio exceptivo contra todas las obligaciones económicas que derivaban de la declaratoria del contrato laboral.

Por lo anterior, respetuosamente solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia que en sede de Corte CASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA IMPUGNADA, para que en sede de instancia se REVOQUE PARCIALMENTE la de primer grado, y en su lugar, se DECLARE probada la excepción de prescripción en cuanto se refiere a los aportes que debían realizarse a la subcuenta pensional de la señora ESPERANZA URQUIJO RAMÍREZ.

II. CONSIDERACIONES La Corte ha señalado en forma reiterada y de tiempo atrás, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica establecidos en las normas procesales que la regulan a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo. Lo anteriormente expresado, se torna vital en el caso de marras, pues al examinar el escrito que sustenta el recurso extraordinario interpuesto, encuentra la Sala que el mismo Radicación n.° 88761 SCLAJPT-06 V.00 6 carece de las exigencias previstas en el artículo 90 del CPTSS, en concordancia con el Decreto 528 de 1964, art. 63, lo que comporta la imposibilidad de ser subsanado de oficio, como se explica a continuación: Para que la demanda de casación tenga vocación de prosperidad, debe cumplir, entre otras, con los siguientes requerimientos (num. 4 y 5, art. 90): i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, ya sea confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este último evento, si se debe proferir condena total o parcial, por ejemplo, actuación que no puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.

Los anteriores mandatos, correspondientes a lo señalado en el num. 4 del art. 90 del CPTSS se encentran satisfechos, en el sub lite. También debe darse cumplimiento a lo dispuesto en los lit. a) y b) del num. 5, que a continuación se señalan y explican: Radicación n.° 88761 SCLAJPT-06 V.00 7 iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».

(Subrayas de la Sala); iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». En descenso al caso sub examine, y en relación con que el literal a) del num. 5 del art. 90 del CPTSS exige que la demanda de casación contenga «[…] el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado […]», lo cual en términos jurisprudenciales ha llevado a la Sala a manifestar que es necesario señalar por lo menos una disposición sustantiva de orden nacional que constituya la base esencial de la sentencia o que haya debido serlo.

Auscultado el cargo y la demanda en su totalidad, se evidencia que la censura construye la proposición jurídica, indicando como normas sustanciales violadas «los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario y del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Sobre este particular elemento, vale la reflexión de la Sala en el sentido que no resultan atinadas las normas invocadas como transgredidas, pues, recuérdese, resulta insoslayable mencionar por lo menos una de ellas, sustantiva Radicación n.° 88761 SCLAJPT-06 V.00 8 de carácter nacional, siempre y cuando, tenga la virtualidad de contener la disposición consagratoria del o los derechos alegados.

Téngase presente que el objeto del debate ha sido la declaratoria de existencia de un contrato laboral, sus extremos temporales y los aportes que el empleador debía haber sufragado al sistema pensional a nombre de la trabajadora, entre otros, sin que figure ninguna norma sustantiva de orden nacional, relativa a las acreencias laborales o de seguridad social en disputa o su extinción. La regla general sustantiva en materia prescriptiva, en cuanto a derechos de carácter laboral y de seguridad social, es la contenida en el artículo 488 del CST:

ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. En tanto, la disposición en la legislación procesal sobre la materia, se encuentra en el artículo 151 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social: Artículo 151.Prescripción.- Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contaran desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero solo por un lapso igual. Radicación n.° 88761 SCLAJPT-06 V.00 9 Así las cosas, los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario, invocados en la demanda como el conjunto normativo sobre el cual recae la acusación, no gozan de las características y condiciones exigidas por el CPTSS en su artículo 90 num. 4.°; en efecto, disponen las normas en cita: Artículo 817.

TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN. La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles. Los mayores valores u obligaciones determinados en actos administrativos, en el mismo término, contado a partir de la fecha de su ejecutoria. La prescripción podrá decretarse de oficio, o a solicitud del deudor.

Artículo 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, y por el otorgamiento de prórrogas u otras facilidades para el pago. Interrumpida la prescripción en la forma aquí previstas el término principiará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento o del vencimiento del plazo otorgado para el pago.

El término de prescripción de la acción de cobro se suspende en los casos contemplados en los artículos 827 y 829 parágrafo. Y, por supuesto, ninguna discusión ofrece el hecho de que el artículo 145 del CPTSS, con el cual se completó la construcción de la proposición jurídica es una norma de carácter adjetivo, no por encontrarse en la codificación procesal, sino por su contenido, eminentemente procedimental, que determina el uso de la analogía, dentro del mismo cuerpo normativo y, además, en referencia al Código Judicial, que hoy ha de entenderse como Código General del Proceso, razón por la cual, su utilización es de utilidad en la llamada violación medio, como vehículo para Radicación n.° 88761 SCLAJPT-06 V.00 10 acreditar su advenimiento en el quiebre de un precepto sustancial.

En ese orden, se impone la conclusión de que la demanda no enuncia cuáles fueron las normas sustantivas laborales de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo tenían que ser invocadas como infringidas. Así lo ha sostenido la Corte en diversas providencias, entre ellas las CSJ AL408- 2021;

CSJ SL AL407-2021 y CSJ AL264-2021. Del primer yerro en materia técnica, se desprende una segunda equivocación, consistente en que como la denuncia se construyó sobre la base de la infracción directa de los arts. 817 y 818 del ET, lo cierto es que el Tribunal no los desconoció, ni se rebeló contra ellos, lo cual hace inviable el ataque, por la potísima razón de que el supuesto para que opere esa modalidad de quebrantamiento de la ley, consiste precisamente en que ese conjunto normativo sea aplicable al caso, es decir, que regule el asunto controvertido, y el fallador no lo emplee, estando obligado a ello, lo cual, como se ha explicado, no ocurre en el presente caso.

Todo lo hasta hora visto impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y, excepcionalmente a la Corte, cuando funge como tal, pues Radicación n.° 88761 SCLAJPT-06 V.00 11 su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Así las cosas, no es posible para la Sala abordar el examen propuesto, dado el desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso de casación y, en consecuencia, habrá de declararse desierto el referido medio de impugnación, conforme a las previsiones del artículo 65 del Decreto 528 de 1964.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por MOISÉS ALONSO RINCÓN, contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2019, por la Sala Radicación n.° 88761 SCLAJPT-06 V.00 12 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que ESPERANZA URQUIJO RAMÍREZ le promovió al recurrente y a SEGURIDAD SPRINT LTDA.

SEGUNDO: Devuélvanse las diligencias al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala (E) Radicación n.° 88761 SCLAJPT-06 V.00 13 No firma por ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105034201600311-01 RADICADO INTERNO: 88761 RECURRENTE: MOISES ALONSO RINCON OPOSITOR: ESPERANZA URQUIJO RAMIREZ·¦SEGURIDAD SPRINT LTDA MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 27 DE ABRIL DE 2021, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 064 la providencia proferida el 21 DE ABRIL DE 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 30 DE ABRIL DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 21 DE ABRIL DE 2021. SECRETARIA___________________________________