SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1443-2026 Radicación n. °05837-31-05-001-2021-00418-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) Sería del caso decidir sobre el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto proferido por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 26 de septiembre de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 22 de agosto de 2025, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA VICTORIA BLANDÓN MOSQUERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente, de no ser porque se advierte una causal de nulidad insaneable, que impide que se adelante cualquier actuación por parte de esta corporación. Radicación n.°05837-31-05-001-2021-00418-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES María Victoria Blandón Mosquera presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la «nulidad» del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar a Colpensiones «[…] todas las cotizaciones y rendimientos existentes hasta el momento del fallo, a la [su] cuenta de ahorro individual».
Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 4 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbo, Antioquia, decidió:
PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del Traslado (sic) del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A., respecto de la señora MARIA (sic) VÍCTORIA BLANDÓN MOSQUERA [ ].
SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA de lo anterior, la demandante, señora MARIA (sic) VÍCTORIA BLANDÓN MOSQUERA [ ] debe ser admitida en el Régimen de Prima Media con prestación definida, administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, conservando el régimen a que tiene derecho, que para el caso es el previsto en la ley 797 de 2003.
TERCERO: ORDENAR al Fondo de pensiones SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora MARIA (sic) VÍCTORIA BLANDÓN MOSQUERA [ ] como aportes y cotizaciones depositados en la cuenta de ahorro individual de la Radicación n.°05837-31-05-001-2021-00418-01 SCLAJPT-06 V.00 3 demandante, sus rendimientos financieros, los bonos o títulos generados en favor de la afiliada, sumas adicionales de la aseguradora, los valores de administración y cualquier otra suma que le represente un activo para la base pensional que está atesorando con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.
CUARTO: Como la ineficacia se generó por la conducta omisiva de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C. (Negritas y cursivas en el texto).
Al resolver únicamente el recurso de apelación formulado por Porvenir S. A., la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con providencia de 22 de agosto de 2025, confirmó en su integridad la decisión de primer grado. Inconforme con lo anterior, la quejosa interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 26 de septiembre de 2025, tras considerar que no le asistía interés económico para recurrir.
Contra dicha determinación, la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto manifestó que: Siguiendo con este razonamiento, es claro que Porvenir no tiene duda alguna sobre que todos los valores que integran la cuenta de ahorro individual de la hoy demandante son de su exclusiva Radicación n.°05837-31-05-001-2021-00418-01 SCLAJPT-06 V.00 4 propiedad, sino que entiende que es la AFP quien termina siendo afectada económicamente cuando debe dar cumplimiento a las órdenes impartidas en sentencia judicial que implica el traslado de sumas de dineros de la cuenta de ahorro individual de la demandante, monto que supera la cuantía de ciento veinte (120) salarios mínimos legales, sumado al hecho del detrimento patrimonial en el que se ve incursa la AFP al tener que reintegrar, de su propio peculio, conceptos y valores que ya habían sido juiciosamente utilizados y ejecutados en desarrollo de claras obligaciones de estirpe legal, como son las cuotas de administración que afectaron el valor de la cotización obligatoria durante la vigencia de la afiliación, y el concepto de primas de seguros provisionales, cuyo objetivo es dar estabilidad económica al afiliado, no a la AFP.
Mediante auto de 7 de octubre de 2025, el Tribunal mantuvo su posición precisando que: […] siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C., rubros estos que debe restituir, toda vez que no forman parte del patrimonio de la recurrente, por el contrario, corresponden al patrimonio del afiliado y por tanto para la aquí recurrente no existe agravio a su patrimonio, manteniendo su posición la Sala en este aspecto.
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja. Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual no se recibió pronunciamiento de la parte opositora. II. CONSIDERACIONES Es necesario destacar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, la Corte ha sostenido que el grado jurisdiccional de consulta debe surtirse cuando las sentencias de primera instancia resulten totalmente adversas a las pretensiones del Radicación n.°05837-31-05-001-2021-00418-01 SCLAJPT-06 V.00 5 trabajador, afiliado o beneficiario, si no fueren apeladas; así como cuando sean total o parcialmente adversas a la Nación, a los departamentos, municipios o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación actúe como garante, toda vez que esta disposición legal constituye una protección del interés público económico y un mecanismo de vigilancia del patrimonio público (CSJ AL318-2023, AL5437-2025 y AL7378-2025).
Así, al examinar la decisión recurrida, es evidente que, al resolver el recurso, el Tribunal se ocupó exclusivamente de la alzada propuesta por la demandada Porvenir S. A., con lo que omitió surtir la consulta en favor de Colpensiones, a pesar de que esta era procedente por tratarse de una entidad de seguridad social y de derecho público, en la cual la Nación funge como garante.
Sobre el particular, en la providencia CSJ AL5171-2018 la Corte indicó: […] Cuando esta Sala de la Corte abordó el estudio de las primeras controversias sobre este puntual aspecto –grado jurisdiccional de la consulta respecto de las sentencias de primera instancia adversas a las entidades en las que la Nación sea garante-, explicó con fundamento en las disposiciones de la L.100/1993 y en las demás normas que la complementa, modifica y reglamenta (…) que el Estado tiene la calidad de garante de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida a cargo del extinto I.S.S. hoy Colpensiones, tesis que se reforzó con el primer inc. del A.L. 01/2005 que adicionó el art. 48 constitucional […].
Así, ha concluido en múltiples oportunidades, que La Nación sí garantiza el pago de las pensiones, se itera, del régimen de prima media con prestación definida, de forma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 del C.P.T y S.S. para proteger el interés público, que está implícito Radicación n.°05837-31-05-001-2021-00418-01 SCLAJPT-06 V.00 6 en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder.
Entonces, como quiera que la sentencia condenatoria de 19 de agosto de 2014, fue adversa a la demandada y no fue objeto de alzada por parte de Colpensiones, insoslayablemente debía ser enviada, como en efecto sucedió, al superior jerárquico en grado jurisdiccional de consulta, razón suficiente para denegar el amparo impetrado. En consecuencia, al no surtirse la consulta surge la falta de competencia funcional de esta sala de la Corte para tramitar el presente recurso (CSJ AL3481-2020 y AL071- 2022, AL318-2023 y AL5437-2025), por lo que se invalidará lo actuado a partir de la fijación en lista del recurso de queja.
En esa medida, se configura una nulidad insubsanable de conformidad con el numeral 2 del artículo 133 y el parágrafo único del artículo 136 del Código General del Proceso, al pretermitir íntegramente la instancia judicial; norma aplicable en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 de la codificación adjetiva del trabajo y de la seguridad social, lo que hace indispensable el uso del remedio procesal pertinente.
Por consiguiente, se ordenará, además, la remisión de las diligencias al Tribunal de origen para que adopte, en el término de dos (2) meses, los correctivos procesales pertinentes. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.°05837-31-05-001-2021-00418-01 SCLAJPT-06 V.00 7 RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado ante esta corporación, desde la fijación en lista de 1 de diciembre de 2025.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias al Tribunal de origen para que, en el término de dos (2) meses, conforme a lo dicho en la parte motiva de la presente providencia, adopte los correctivos procesales pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Salvamento de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D4F917FCAC6AA4AE476B3FEC21A21067AFA7D047B581A7269C61FE3DF2CBE38C Documento generado en 2026-03-24