Micelio
AL1443-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 575 de 2013Decreto 806 de 2020Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1443-2022 Radicación n.° 93177 Acta 11 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte sobre la sobre la admisión de la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- suplicó de la sentencia proferida el 26 de febrero de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, dentro del proceso ordinario laboral que GONZALO BERMÚDEZ CONTRERAS promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

I.

ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, persigue la revisión de la citada sentencia del Radicación n.°93177 SCLAJPT-06 V.00 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, por considerar que se configuran las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que en sus literales a) y b) establece: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Pretende la entidad que: i) que se revoque de manera íntegra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2021, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Laboral, que modificó el fallo proferido el 6 de julio de 2020, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C, en el trámite del proceso ordinario laboral con radicado No. 11001310500520190030601, promovido por el señor GONZALO BERMÚDEZ CONTRERAS, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, decisión que quedó ejecutoriada el 12 de abril de 2021, la cual dispuso el pago de una pensión convencional de jubilación, sin en el lleno de requisitos a favor del actor; ii) que se declare que al señor GONZALO BERMÚDEZ CONTRERAS no le asiste derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional, pues el actor no acreditó en vigencia de la convención colectiva, la edad de 55 Radicación n.°93177 SCLAJPT-06 V.00 3 años de edad o, en su defecto, antes del 31 de julio de 2010, data en la cual se estableció constitucionalmente como límite la aplicación de los derechos convencionales en materia pensional; iii) Ordenar que el señor GONZALO BERMÚDEZ CONTRERAS, debe efectuar la devolución de las sumas pagadas en virtud del acto de reconocimiento de la pensión de jubilación debidamente indexadas, al no haber lugar al pago de valor alguno en virtud de tal prestación. iv) como pretensiones subsidiarias, que se declare que al señor GONZALO BERMÚDEZ CONTRERAS no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14, por cuanto no existe sustento legal, ni cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios en vigencia de la convención colectiva, como también el valor ordenado es superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes; v) que se declare que al señor GONZALO BERMÚDEZ CONTRERAS sólo le asiste el derecho a una pensión en 13 mesadas anuales; y en consecuencia se ordene que el señor GONZALO BERMÚDEZ CONTRERAS debe efectuar la devolución de las sumas pagadas por concepto de la mesada 14, en sumas que deberán ser indexadas al momento del reintegro o compensación a que haya lugar. iv) que se ordene que el señor JAIRO ENRIQUE RIAÑO GIL debe efectuar la devolución de las sumas pagadas en virtud del acto de reconocimiento de la pensión de jubilación Radicación n.°93177 SCLAJPT-06 V.00 4 convencional debidamente indexadas, al no haber lugar al pago de valor alguno en virtud de tal prestación. Como fundamento de sus aspiraciones, narró que Gonzalo Bermúdez Contreras nació el 19 de julio de 1958, prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero por un lapso de «7309» días y adquirió el estatus de pensionado el 19 de julio de 2013, para cuando tenía 55 años de edad y 20 años de servicio.

Manifestó que la UGPP, mediante Resolución n.° RDP 012339 de 11 de abril de 2019, negó el reconocimiento de la pensión convencional solicitada. Expresó que el señor Gonzalo Bermúdez Contreras inició proceso judicial con miras a obtener el reconocimiento de la pensión convencional deprecada, asunto del cual conoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que pronunció sentencia el 6 de julio de 2020, condenando a la entidad demandada.

Relató que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 26 de febrero de 2021, modificó un numeral, adicionó y confirmó en lo demás el fallo de primera instancia, decisión que quedó ejecutoriada el 12 de abril de 2021. Aseguró que la UGPP instauró acción de tutela en contra de los mencionados fallos, resuelta por la Corte que, en sentencia de 1 de septiembre de 2021, declaró su Radicación n.°93177 SCLAJPT-06 V.00 5 improcedencia, argumentando que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad por contar con el recurso extraordinario de revisión. II.

CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece, en relación con la revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública lo siguiente:

ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y, además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y Radicación n.°93177 SCLAJPT-06 V.00 6 b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

(Subrayas y cursiva de la Sala) La disposición en comento también contempla que el procedimiento para el trámite de la revisión aludida es el establecido para el recurso extraordinario de revisión y el artículo 33 y siguientes de la Ley 712 de 2001, establecen como requisitos de la demanda: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3.

La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social –UGPP- tiene facultades para «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», conforme lo previsto en el artículo 6°. del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013.

En ese orden, descendiendo al caso, al examinar la demanda contentiva de la solicitud se advierte por la Sala que se cumple con las exigencias de los numerales 2, 3 y 4 del art. 33 de la Ley 712 de 2001. Radicación n.°93177 SCLAJPT-06 V.00 7 En cuanto al requisito del numeral 1, cabe aclarar que aun cuando la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- indicó que tanto ella como la mencionada entidad recibirán notificaciones en la «Avenida Carrera 45 No. 103-40 Oficina 507 Edificio Logic 2 de Bogotá y en el correo electrónico luciaarbelaez@lydm.com.co», no precisó el domicilio de ésta; empero, como es de público conocimiento, dicho domicilio radica en la ciudad de Bogotá, conforme lo dispuesto en los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 y 4.° del Decreto 575 de 2013, por lo que se tendrá como satisfecho dicho requisito.

Así mismo, se ordenará correr traslado al demandado Gonzalo Bermúdez Contreras, por el término de diez (10) días, conforme al artículo 34 de la Ley 712 de 2001, previa notificación a los accionados que deberá ser realizada por la Secretaría de esta Corporación, en armonía con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020. En igual forma, por Secretaría comuníquese la existencia del presente asunto a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Radicación n.°93177 SCLAJPT-06 V.00 8 PRIMERO: RECONOCER personería a Lucía Arbeláez de Tobón, identificada con CC n.° 32.412.769 y TP n.° 10254 del CSJ como apoderada de la UGPP, en los términos y para los efectos del mandato conferido, previa verificación de su calidad de abogada en el Registro Nacional de Abogados – SIRNA, a efectos de lo establecido en el Decreto 806 de 2020.

SEGUNDO: ADMITIR la demanda de revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, en el proceso ordinario laboral que GONZALO BERMÚDEZ CONTRERAS promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

TERCERO: DISPONER que la notificación de la presente providencia se haga de conformidad con lo señalado en el Decreto 806 de 2020.

CUARTO: CORRER traslado al demandado GONZALO BERMÚDEZ CONTRERAS por el término de diez (10) días de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, de la demanda de revisión interpuesta; advirtiendo que en la contestación se deberán «acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer». Radicación n.°93177 SCLAJPT-06 V.00 9 QUINTO: por Secretaría comuníquese la existencia del presente asunto a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°93177 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 8 DE ABRIL DE 2022 a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 052 la providencia proferida el 30 DE MARZO DE 2022. SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 20 DE ABRIL DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 30 DE MARZO DE 2022.

SECRETARIA___________________________________