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AL1443-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 16 de 1968Ley 71 de 1988

SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1443-2021 Radicación n.° 88495 Acta 14 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a pronunciarse sobre la demanda contentiva del recurso de casación interpuesto por JORGE ARMANDO DUQUE MEDINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 17 de septiembre de 2019, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El recurrente en casación demandó a Colpensiones para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación por aportes de Ley 71 de 1988, a partir del 1 de junio de 2016, junto con el retroactivo pensional adeudado Radicación n.° 88495 SCLAJPT-05 V.00 2 en cuantía de $271.565.537, la indexación por valor de $5.476.998 y las costas del proceso.

La primera instancia terminó con sentencia de 15 de agosto de 2019, mediante la cual el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación y, en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor, a quien le impuso las costas de la instancia. Al decidir la apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por sentencia de 17 de septiembre de 2019, confirmó la de primer grado, sin lugar a costas por el recurso.

Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso extraordinario de casación, el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, fue sustentado el 13 de enero de 2021. II. EL RECURSO DE CASACIÓN En el escrito contentivo de la demanda de casación, el recurrente señala como alcance de la impugnación: PETICION (sic) PRIMERA: Respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Radicación n.° 88495 SCLAJPT-05 V.00 3 Superior de Bogota (sic) con fecha 17 de septiembre de 2019 y en su lugar declarar que el demandante tiene derecho al reconocimeinto (sic) y pago de la Pension (sic) de Jubilacion (sic) establecida en el articulo (sic) 7 de la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 2709 del 13 de diciembre de 1994, denominada Pension (sic) de Jubilacion (sic) por Aportes, El demandante tien (sic) provados (sic) los aportes al sector publico (sic) y privado asi: […] En resumen el tiempo de servicio acreditado y probado para la pensión de vejez por aportes es: Entidades Años Meses Días E.E.A.A.-CAJANAL (Inscredial) 22 03 19 SEGUNDA: Que se condene a Colpensiones a pagar los intereses corrientes y moratorios desde la fecha en que se acreditaron los requisitos para acceder a la Pension (sic) de Jubilacion (sic) por Aportes y la fecha en que se haga efectivo el pago de la misma.

Para el caso es preciso citar lo establecido por la Corte Suprema de Justicia según sentencia: Magistrado Ponente: DR JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN, SL3130-2020 Radicación N.° 66868 Acta 30 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). A continuación, formula un ataque contra la sentencia recurrida, en los siguientes términos: CARGO UNICO (sic): Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogota (sic) - Sala Laboral, la causal primera del articulo (sic) 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del articul (sic) 7 de la Ley 71 de 1988 en concordancia con el articulo (sic) 36 de la ley 100 de 1993 (Regimen (sic) de transicion (sic)) que dice:… los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer, por interpretación errónea.

Para el efecto me permito citar las sentencias de la Corte Suprema de Justicia que analizan este tema especifico (sic) SALA DE CASACIÓN LABORAL: LUIS GABRIEL MIRANDA Radicación n.° 88495 SCLAJPT-05 V.00 4 BUELVAS Magistrado ponente SL8439-2016 Radicación n.° 53913 Acta 17 […]. En igual sentido tenemos la sentencia del Dr. ERNESTO FORERO VARGAS, Magistrado ponente, SL3953- 2019, Radicación n.° 67234, Acta 32, Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

III. CONSIDERACIONES La demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación, presenta graves defectos que contrarían de forma insuperable las reglas mínimas sobre los requisitos de orden formal y técnico que deben contener las demandas de casación conforme lo previsto en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968.

En efecto, como alcance principal de la demanda, que constituye el marco pretensional propio y por ende del resorte exclusivo del recurrente en la sede casacional, éste plantea el quiebre total de la sentencia atacada pero desatiende la necesidad de fijar el papel de la Corte como Tribunal de instancia, pues no indica, una vez casado el fallo recurrido, cuál deberá ser su actuación subsiguiente en sede de instancia, valga decir, si revocar, modificar o confirmar el fallo del a quo, debiendo en los dos primeros eventos dictar la decisión de reemplazo.

Sin embargo, dicho defecto puede ser superado fácilmente por la Sala, de manera tal que, en términos técnicos del recurso, es dable tener el mentado alcance Radicación n.° 88495 SCLAJPT-05 V.00 5 impugnativo como reducido a la casación del fallo del Tribunal y la revocatoria del adoptado por el Juzgado, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Empero, tal esfuerzo resulta inane, por cuanto a ello cabría agregar que al formular la petición segunda la censura parece olvidar que en el presente asunto no se demandó condena alguna por concepto de los «intereses corrientes y moratorios» que ahora reclama, con lo cual desconoce abiertamente que es base esencial del debido proceso laboral, que las sentencias se enmarquen dentro de la causa petendi invocada por el promotor del proceso.

En tal sentido, conviene recordar que conforme lo previsto en el art. 305 del CPC (hoy 281 del CGP) aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS «La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley».

De otro lado, la demanda no informa la modalidad de ataque, esto es, si por la vía directa o por la indirecta, como debía corresponder, no obstante, entiende la Corte que cuando alude al concepto de interpretación errónea, el cargo lo endereza por la «vía directa» o de puro derecho. Como si lo anterior no fuera suficiente para desestimar el único ataque que se hace a la sentencia impugnada, que por supuesto lo es, tampoco cumple la censura con la Radicación n.° 88495 SCLAJPT-05 V.00 6 obligación de indicar a la Corte en forma clara, a partir de la modalidad de violación escogida, cuáles fueron los yerros jurídicos en los que presuntamente incurrió el juzgador de segundo grado, y mucho menos presenta argumento alguno que respalde la acusación, toda vez que se limita a citar apartes de dos fallos proferidos por esta Corporación, sin preocuparse por hacer el ejercicio dialéctico al que está compelido todo aquel que acude a este estadio procesal.

De consiguiente, al no tener el cargo una sustentación mínima e idónea a efectos de permitir a la Corte cumplir su tarea de verificar si el Tribunal al dictar su fallo violó o no preceptos propios del derecho del trabajo y de la seguridad social, que es el ámbito normativo propio sobre el que le compete uniformar la jurisprudencia, el cargo deviene frustráneo, dado que la Sala no puede construir oficiosamente el contenido del ataque.

En esas condiciones, el escrito se asemeja más a un simple alegato de instancia que al ejercicio intelectivo que debe hacerse de un cargo en casación, situación que está expresamente proscrita en el artículo 91 del CPTSS. Así las cosas, la precariedad argumentativa de la censura impide demostrar los posibles desaciertos en que pudo incurrir el Tribunal en su fallo; sin observar que como lo enseña la jurisprudencia de esta Corporación, para su estudio de fondo la acusación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, sin afirmaciones extrañas a las conclusiones del Radicación n.° 88495 SCLAJPT-05 V.00 7 Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación, como se insiste, en últimas, fue lo que aquí ocurrió. En consecuencia, y sin que sea menester resaltar mayores dislates a los anunciados, por no reunir las exigencias formales mínimas de la demanda de casación, el recurso se declarará desierto (artículo 65 del Decreto 528 de 1964 y 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social).

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por JORGE ARMANDO DUQUE MEDINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 17 de septiembre de 2019, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

SEGUNDO: Devuélvase las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 88495 SCLAJPT-05 V.00 8 Presidente de la Sala (E) Radicación n.° 88495 SCLAJPT-05 V.00 9 No firma por ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105016201700589-01 RADICADO INTERNO: 88495 RECURRENTE: JORGE ARMANDO DUQUE MEDINA OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 27 DE ABRIL DE 2021, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 064 la providencia proferida el 21 DE ABRIL DE 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 30 DE ABRIL DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 21 DE ABRIL DE 2021. SECRETARIA___________________________________