SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente AL1443-2020 Radicación n.° 66165 Acta 19 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., primero (1°) de junio de dos mil veinte (2020). Sería del caso proceder al estudio del recurso de casación que interpuso INVERSIONES GARCÍA ZABALA Y CÍA S EN C, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso que les instauró a ella, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS (COLFONDOS S. A.), el señor OBERTO FUENTES CORREA, con demanda de reconvención en contra de éste, presentada por INVERSIONES GARCÍA ZABALA Y CÍA S EN C, si no fuera porque la Sala evidencia la configuración de una causal de Radicación n.° 66165 SCLAJPT-10 V.00 2 nulidad procesal, no saneable, que, de haberse advertido oportunamente, habría impedido su admisión inicial y el adelantamiento de la actuación por esta Corporación. I.
ANTECEDENTES El Juzgado Único Laboral del Circuito de Apartadó, en fallo del 10 de septiembre de 2013 (CD anexo a f.° 434 ibídem, en relación con el acta de f.° 435 a 437, ib.), resolvió:
PRIMERO: SE DECLARA que el señor OBERTO FUENTES CORREA tuvo VINCULACIÓN VÁLIDA al régimen de pensiones, administrado por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, COLFONDOS S. A. deberá devolver y pagar, si aún no lo ha hecho, los aportes mensuales recibidos del empleador del demandante, con sus rendimientos financieros e intereses y las cuotas de administración cobradas durante todo el tiempo que recibió los aportes, por las razones expresadas en la parte considerativa.
TERCERO: SE DECLARA que la sociedad INVERSIONES GARCÍA ZABALA Y COMPAÑÍA SOCIEDAD EN COMANDITA debe reconocer y pagar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, la suma resultante del cálculo actuarial o constituir el título pensional por el período de 2 de noviembre de 1983 al 5 de mayo de 1994, período laborado por el señor OBERTO FUENTES CORREA, a sus servicios, sin haber cotizado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, suma que deberá ser pagada a satisfacción del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, en un término de dos meses contados a partir de la liquidación que haga el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de dicho cálculo actuarial, sin perjuicio que después de vencido éste, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pueda iniciar válidamente el cobro de estas sumas resultantes, de acuerdo con lo expresado en la parte considerativa.
CUARTO: SE DECLARA que el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN debe proceder a liquidar, cobrar y recibir la suma de dinero que resulte del cálculo actuarial de la empresa INVERSIONES GARCÍA ZABALA Y COMPAÑÍA SOCIEDAD EN COMANDITA, por el período de 2 de noviembre de 1983 a 5 de mayo de 1994. Radicación n.° 66165 SCLAJPT-10 V.00 3 QUINTO: SE DECLARA que el señor OBERTO CORREA FUENTES tiene derecho a que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN le reconozca y pague la pensión de vejez, desde el 23 de enero del año 2012 hacia el futuro, en una cuantía que no sea inferior al salario mínimo legal mensual vigente, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, más los incrementos anuales y la afiliación a una EPS, sin que pueda disculparse que no ha recibido el bono pensional o cálculo actuarial por parte de la sociedad INVERSIONES GARCÍA ZABALA Y COMPAÑÍA SOCIEDAD EN COMANDITA.
SEXTO: SE CONDENA al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN a pagar al señor OBERTO FUENTES CORREA los intereses moratorios que le genera el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 23 de enero del año 2012, los cuales se liquidarán al momento del pago en la forma indicada en el artículo mencionado.
SÉPTIMO: EXCEPCIONES, no prospera ninguna de ellas, por lo expresado en la parte considerativa.
OCTAVO: SE CONDENA en costas al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, INVERSIONES GARCÍA ZABALA Y COMPAÑÍA SOCIEDAD EN COMANDITA y COLFONDOS S. A. en un 100 %. - Se fijan como agencias en derecho a cargo del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES la suma de $8.842.500. - como agencias en derecho a cargo de INVERSIONES GARCÍA ZABALA Y COMPAÑÍA SOCIEDAD EN COMANDITA, la suma de $8.842.500. - Como agencias en derecho a cargo de COLFONDOS S. A., la suma de $4.421.250.
Todas estas agencias en derecho a favor del demandante OBERTO FUENTES CORREA.
NOVENO: SE DECLARA que todas las declaraciones y condenas impuestas a favor o en contra del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN quedan a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
DÉCIMO: SE DECLARA que no prosperan las pretensiones de la demanda de reconvención, propuesta por la parte demandante en reconvención INVERSIONES GARCÍA ZABALA Y COMPAÑÍA SOCIEDAD EN COMANDITA, por las razones expresadas en la parte considerativa.
DÉCIMO PRIMERO: SE ABSUELVE al demandado en reconvención OBERTO FUENTES CORREA de todas las pretensiones incoadas en su contra, por las razones expresadas en la parte considerativa. Radicación n.° 66165 SCLAJPT-10 V.00 4 DÉCIMO SEGUNDO: Las excepciones de la demanda de reconvención, próspera la excepción de prescripción, las demás implícitamente resueltas, como se dijo en la parte considerativa.
DÉCIMO TERCERO: SE CONDENA en costas a INVERSIONES GARCÍA ZABALA Y COMPAÑÍA SOCIEDAD EN COMANDITA en la demanda de reconvención en un 100 %. - Se le fijan cómo agencias en derecho a su cargo la suma de $2.358.000. Previas apelaciones del demandante, INVERSIONES GARCÍA ZABALA Y CÍA S EN C y COLFONDOS S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en sentencia del 16 de octubre de 2013, confirmó la de primer grado, considerando que era cierto que la empleadora del señor Fuentes Correa, estuvo imposibilitada para afiliarlo al sistema pensional en 1986, año en que el ISS hizo el llamado en la región, en razón a la oposición por parte de los sindicatos, que se presentó entre esa anualidad y 1994; que, a pesar de ello, lo importante era que no se había efectuado inscripción alguna, el tiempo de servicios no debía ser desconocido y la empresa, una vez superado el impedimento, pudo haber realizado la vinculación retroactiva.
Arguyó que, en virtud del artículo 33 de la Ley 100, parágrafo 1°, literales c) y d), modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, era procedente que la empleadora trasladara el cálculo actuarial, a satisfacción de la administradora; que tal orden procedía desde el inicio del contrato de trabajo, puesto que, si bien era cierto que la compañía no había sido llamada a inscripciones, antes del 10 de agosto de 1986, lo cierto es Radicación n.° 66165 SCLAJPT-10 V.00 5 que para esa época estaba a cargo de la prestación, de manera que el trabajador no podía quedar desprotegido, una vez afiliado, frente a ese tiempo de servicios.
Explicó, que no eran procedentes los perjuicios solicitados por la demandante en reconvención, toda vez que lo que se estaba reconociendo era el cálculo actuarial por los períodos desatendidos por ella, a pesar de que estaba obligada, por ley, a hacerlo; que si fuera cierto que el daño se generase con la decisión ejecutoriada, se trataría de una petición antes de tiempo; que la prestación no debía otorgarse desde el cumplimiento de la edad pensional, por parte del señor FUENTES CORREA, toda vez que continuó cotizando al sistema; que si no se hubiese retirado del mismo, la acreencia debería haberse concedido, a partir de la desafiliación, pero no era posible perjudicar al apelante único.
Asentó, que constituía una solicitud extemporánea, aquella según la cual debía otorgarse la prestación desde la fecha en que se efectuó la reunión para definir la multi- afiliación del accionante; que sí era procedente ordenarle al fondo privado, como dijo el Juzgador, el traslado de los gastos de administración al ISS, en virtud del artículo 17 del Decreto 692 de 1994; que la imposición de costas obedece a un criterio objetivo y que esta fue ajustada a derecho (CD de f.° 441, en relación con el acta de f.° 442 a 444, ibídem).
En término, INVERSIONES GARCÍA ZABALA Y CÍA S. EN C. y OBERTO FUENTES CORREA interpusieron recurso Radicación n.° 66165 SCLAJPT-10 V.00 6 de casación, que fueron concedidos por el Tribunal, en auto de 18 de marzo de 2014 (f.° 485 a 490, cuaderno principal) Mediante providencia del 23 de julio de 2014, la Corte admitió los recursos extraordinarios (f.°3, cuaderno de casación); el 10 de septiembre de la misma anualidad, aceptó el desistimiento presentado por parte de OBERTO FUENTES CORREA (f.° 11, ibídem) y el 18 de febrero de 2015, aceptó la demanda de casación de INVERSIONES GARCÍA ZABALA Y CÍA S. EN C. (f.° 64, ib.), ordenando su traslado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 69 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, vigente para el 14 de marzo de 2012 (f.° 21, cuaderno principal), fecha en que se presentó la demanda, estableció la consulta cuando -para lo que aquí interesa-, la sentencia de primera instancia es adversa a la Nación, al departamento, al municipio, o a aquellas entidades descentralizadas en las que la primera sea garante; precepto que sin lugar a dudas, fue instituido a efectos de salvaguardar el erario.
Sobre el particular, esta Corporación, mediante providencia CSJ STL7382-2015, reiterada recientemente en CSJ AL2912-2018, adoctrinó: […] Cuando esta Sala de la Corte abordó el estudio de las primeras controversias sobre este puntual aspecto –grado jurisdiccional de la consulta respecto de las sentencias de primera instancia adversas a las entidades en las que la Nación sea Radicación n.° 66165 SCLAJPT-10 V.00 7 garante-, explicó con fundamento en las disposiciones de la Ley 100/1993 y en las demás normas que la complementa, modifica y reglamenta […] que el Estado tiene la calidad de garante de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida a cargo del extinto I.S.S. hoy COLPENSIONES, tesis que se reforzó con el primer inc. del A.L. 01/2005 que adicionó el artículo 48 constitucional […].
Así, ha concluido en múltiples oportunidades, que La Nación sí garantiza el pago de las pensiones, se itera, del régimen de prima media con prestación definida, de forma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 69 del C.P.T y S.S. para proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder.
Entonces, como quiera que la sentencia condenatoria de 19 de agosto de 2014, fue adversa a la demandada y no fue objeto de alzada por parte de COLPENSIONES, insoslayablemente debía ser enviada, como en efecto sucedió, al superior jerárquico en grado jurisdiccional de consulta, razón suficiente para denegar el amparo impetrado. […] (ii) Para la tramitación del referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el segundo inciso, basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya o no sido apelado -frente a todas o algunas de las condenas impuestas-, pues en todo caso opera la consulta, en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adveras (sic) a La Nación, a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquélla sea garante.
Lo expuesto encuentra apoyo en jurisprudencia de esta Sala, que desde antaño, según lo recordó en providencia de hace más de una década -16 de marzo de 2000, rad. 12904-, adoctrinó que “cuando la consulta se surte a favor de la Nación, el Departamento o el Municipio, […] sí es “forzosa, obligada e incondicionada”, tal como lo precisó esta Sala, en providencia del 24 de julio de 1980, pues aún en el evento de que la respectiva entidad impugne únicamente una o varias de las condenas impuestas, de todas formas el ad quem tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de ellas.” […] (Negrilla fuera del texto).
En el caso, la Sala advierte que el Tribunal no resolvió el grado jurisdiccional de consulta que, obligatoriamente, debió surtirse a favor de la demandada COLPENSIONES, Radicación n.° 66165 SCLAJPT-10 V.00 8 pues únicamente se pronunció sobre los puntos objeto de apelación interpuestos por los demás sujetos procesales, sin examinar los restantes aspectos que fueron decididos por el primer Juez, atenientes a las obligaciones impuestas a cargo de esa entidad pública, relativas a: i) liquidar, cobrar y recibir la suma de dinero que resulte del cálculo actuarial; ii) reconocer y pagar pensión de vejez, con intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, mesadas adicionales, incrementos anuales y afiliación a EPS y, iii) cancelar costas procesales.
Así las cosas, el Juez de segunda instancia omitió verificar, en el grado jurisdiccional referido, si las órdenes impuestas a COLPENSIONES, se encontraban ajustadas a derecho. En esa medida, se configura una nulidad insubsanable, de conformidad con el numeral 2° del artículo 133 y el parágrafo único del artículo 136 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 de la codificación adjetiva del trabajo y de la seguridad social, lo que hace indispensable el uso del remedio procesal pertinente.
Por lo anterior, se declarará la nulidad de todo lo actuado en casación, a partir del auto admisorio de los recursos extraordinarios interpuestos y, a su vez, se ordenará que regresen las diligencias al Tribunal de origen para que adopte los correctivos procesales a los que haya lugar. Radicación n.° 66165 SCLAJPT-10 V.00 9 III. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, desde el auto del 23 de julio de 2014, por medio del cual se admitieron los recursos extraordinarios de casación.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias al Tribunal de origen para que, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia, adopte los correctivos procesales pertinentes. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 66165 SCLAJPT-10 V.00 10