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AL1442-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1442-2021 Radicación n.° 88455 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala sobre la demanda de casación presentada por JUAN NEPOMUCENO FRANCO PACHÓN, contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Juan Nepomuceno Franco Pachón persiguió, mediante demanda laboral ordinaria, que se ordenara que Colpensiones reconozca la pensión de vejez con régimen de transición desde el 17 de octubre de 2011, el pago del retroactivo de las mesadas dejadas de percibir, los intereses generados hasta la fecha de liquidación, las mesadas Radicación n.° 88455 SCLAJPT-06 V.00 2 adicionales de junio y diciembre, las condenas extra y ultra petita y las costas y agencias en derecho.

Correspondió el reparto de las diligencias al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que mediante sentencia fechada el 10 de octubre de 2019, resolvió negar las pretensiones de la demanda y declarar probadas las excepciones de prescripción del retroactivo pensional y cobro de lo no debido, formuladas por Colpensiones y condenar en costas a la parte vencida.

La decisión referida en el párrafo anterior fue objeto de apelación por la parte demandante, la cual fue desatada el 13 de noviembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que resolvió confirmar la sentencia proferida por el a quo. Inconforme con el fallo adoptado por el juez plural, el demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y, una vez el expediente fue remitido a esta Corporación, el 09 de diciembre de 2020, se admitió y se le corrió traslado para que sustentara la demanda, la cual allegó dentro del término, según informe de Secretaría de 08 de febrero de 2021.

En el referido escrito, el recurrente realiza un recuento de los hechos y las principales actuaciones procesales y formula el alcance de la impugnación, solicitando casar totalmente la sentencia recurrida, para que, una vez Radicación n.° 88455 SCLAJPT-06 V.00 3 constituida la Corte en sede de instancia, revoque la decisión del juez de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda inicial.

La demanda de casación, contiene un único cargo del siguiente tenor: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del Decreto Ley 153 de 1887 Artículo 38, Articulos (sic) 33 y 36 de la Ley 100 de 1993 armónicos y concordantes por interpretación errónea.

La demostración del cargo, la desarrolla el recurrente en dos capítulos, de la siguiente manera: MOTIVOS DE CASACIÓN Con fundamento en la causal primera de casación laboral prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, me permito formular las siguientes acusaciones: 1. La señora Juez Laboral del circuito, dictó el día 10 de octubre de 2019 a las 10:35 am, en audiencia pública sentencia en contra del demandante JUAN NEPOMUCENO FRANCO PACHON. 2.

El señor FRANCO PACHON haciendo presencia en audiencia, no recibió la aplicación del veneficio (sic) del principio de favorabilidad laboral - entidad jurídica de obligatorio cumplimiento por parte del Juzgador-. Para que fuera escuchado y así aclarar las dudas que la señora Juez manifestó y que se corrobora en el audio, omitiendo los conceptos de los artículos 77 y 80 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social. 3.

La señora Juez 27 Laboral, a pesar que (sic) expresó dudas, de acuerdo a lo manifestado en el audio de la audiencia, no tuvo en cuenta los alegatos de conclusión, omitiendo el Articulo (sic) 80 del Código General Procesal Laboral; y tampoco se tomo (sic) un tiempo mínimo para un receso, o convocar para otra audiencia y dictar Sentencia bajo un criterio Jurídico despejando todas las dudas que el despacho en cabeza de la señora Juez Radicación n.° 88455 SCLAJPT-06 V.00 4 mencionó en la audiencia, infringiéndose así por parte del despacho los principios de procedimiento laboral relacionados con términos. 4.

Si bien es cierto que el 29 de enero de 2013, el señor Franco acudió a Colpensiones para solicitar la corrección de su historia laboral, también es cierto que, para el 31 de enero de 2000, el señor FRANCO ya cumplía a cabalidad con el requisito de tener las semanas cotizadas, (1000) mil semanas, o más por régimen de transición. 5. El día 17 de octubre de 2011 el señor Franco cumple con el requisito de edad que se exigía, sesenta (60) años. 6.

En el año 2011, el señor Franco, al empezar los tramites (sic) para su pensión, se encuentra con la sorpresa que le faltan semanas de cotización con el Seguro Social. A partir de este año empezaron los inconvenientes, debido que al señor Franco le tocó a título personal realizar los trámites que los asesores de servicios de Colpensiones le indicaban que hiciera y que el señor Franco con diligencia cumplió con los requerimientos. 7.

Por otro lado, la negligencia y arbitrariedad del Seguro Social y de Colpensiones no hicieron posible que le dieran el derecho de Pensión al señor Franco; en el año 2011, teniendo en cuenta que el señor Franco no es quien debe estar actualizando, ni corrigiendo las bases de datos de las entidades; los que tienen y deben realizar estas actuaciones son los funcionarios para garantizar los derechos de los empleados; como prueba de lo anterior vemos que el señor Franco sus semanas cotizadas al año 2000 cumplía con el requerimiento de la (sic) (1000) semanas.

Y en 2011 cumplía con el requerimiento de la edad; pasaron 11 años y ni Seguro Social NI COLPENSIONES tenían organizados los pagos, ni mucho menos el historial Laboral, pero el señor Franco fue quien terminó perjudicado con el derecho ya adquirido. 8. Adicional a lo anterior, el derecho a pensión fue otorgado al señor Franco Pachón hasta el año 2017; año que empezó a disfrutar de su legítimo Derecho Fundamental a recibir su mesada.

Vulnerando así durante 6 años un derecho adquirido con trabajo dedicación y honradez de 20 años Laborados. 9. Se aclara que no hubo pagos extemporáneos desde el año 2000 hasta la fecha. 10. Se aclara que en el año 2013 aparecen en las planillas de aportes a pensión pagos en cero (0) y presuntas deudas; y que en el año 2017 aparece la historia Laboral completa.

Radicación n.° 88455 SCLAJPT-06 V.00 5 11. También se aclara que a partir del año 2011 a 2013 no prescribe el derecho a reclamar la mesada 14, ni tampoco prescribe el derecho de la pensión a partir de octubre de 2011, si se tiene en cuenta que el derecho se adquirió desde el año 2000 cuando las semanas de cotización ya estaban completas. 12.

Es totalmente inviable lo que argumentó la señora Juez 27 laboral, en la parte donde indica que el señor Franco debió acudir a la Jurisdicción para exigir a Colpensiones el cobro coactivo de las semanas dejadas de cotizar por su empleador ROSENDO ROJAS CASTRO, o para que se efectuara el cálculo actuarial del tiempo dejado de cotizar como trabajador independiente; el Juez decretara la forma de contemplar el tiempo mínimo de cotización. 13.

Lo anterior es totalmente irrelevante, ya que solicitarle a un trabajador del común que pague a un abogado para exigir el derecho ya adquirido y que por la negligencia de las entidades se le vulneren los mismos. 14. Hago claridad de lo expresado por la señora Juez -cito- “para el despacho no es claro si lo que se pretenda era que el demandante; le incorporaran semanas dejadas de cotizar por su empleador ROSENDO ROJAS CASTRO, o si se pretendía que se efectuara el cálculo actuarial del tiempo dejado de cotizar como trabajador independiente”. 15.

En la parte anterior resalto lo siguiente: si la señora Juez expresa en audiencia pública que “PARA EL DESPACHO NO ES CLARO”, la señora Juez no debió dictar sentencia hasta que el despacho aclarara las dudas que se generaban. 16. Que las dos apreciaciones anteriormente mencionadas y expresadas por la señora Juez, tienen correlatividad con las verdaderas pretensiones de la demanda.

Teniendo en cuenta que lo que se pretende es: que le Corrigieran la Historia Laboral, para así mismo el señor Franco hiciera la solicitud de Pensión desde el 17 de octubre de 2011 fecha en la que cumplió con los dos requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que para ese entonces era de 1000 semanas cotizadas o mas (sic) y 60 años de edad para el hombre y que esa historia laboral debería haber estado actualizada en el sistema en el año 2000, fecha en la que el señor Franco dejó de cotizar; y no como lo liquido (sic) Colpensiones desde el año 2014, como si nunca hubiere hecho ninguna reclamación ante la entidad. 17.

El 13 de noviembre de 2019 fecha en la que el Honorable Tribunal fijo para la audiencia, dicta sentencia en contra de mi mandante, sin tener en cuenta los Alegatos de Conclusión en los que en uno de los puntos alego que la juez dictó sentencia sin resolver la duda y cuando esto se tiene se debe fallar a favor del trabajador; tampoco hubo un Debido proceso en el Tribunal puesto que solo asistió un Magistrado y la Ley me indica que Radicación n.° 88455 SCLAJPT-06 V.00 6 deben ser TRES Magistrados.

Y aparte como ya lo he mencionado no se tuvieron en cuenta los alegatos puesto que ya había proferido sentencia antes de la audiencia. 18. Es así señor Magistrado Ponente, solicito a esta Corte, que de acuerdo a lo expuesto en los numerales anteriores y aclaradas las dudas sea revocado a-quo y que se resuelva el ad-quem con cada una de las pretensiones a favor del señor Franco Pachón. SUSTENTACIÓN 1.

No es deber o responsabilidad del afiliado o trabajador mantener su historia laboral actualizada, en el sistema de la entidad Recaudadora ISS Pensiones en ese entonces. 2. Es deber y responsabilidad de la entidad ISS pensiones, en ese entonces subir todos los pagos que hace el empleador a sus trabajadores cumplidamente, confiando que la entidad si está haciendo bien su trabajo y le está subiendo al sistema y su base de datos, lo que realmente recauda en las fechas en que se hace el pago. 3.

El ISS y COLPENSIONES en el momento que el señor Franco Pachón acude a ellos no le brindan una asesoría exacta, ni le corrigen a tiempo su historia laboral. Con tantas solicitudes que hizo el señor Franco Pachón, siendo una persona iletrada y que siempre ha labrado el campo y es vulnerable en todos los sentidos frente a las personas estudiadas que laboran en el ISS y COLPENSIONES. 4.

Hubo Violación al debido Proceso tanto del Juzgado 27 Laboral, como Del (sic) Honorable Tribunal Superior de Bogotá. II. CONSIDERACIONES La Corte ha señalado en forma reiterada y de tiempo atrás, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica establecidos en las normas procesales que la regulan a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo.

Radicación n.° 88455 SCLAJPT-06 V.00 7 Lo anteriormente expresado, se torna vital en el caso de marras, pues al examinar el escrito que sustenta el recurso extraordinario interpuesto, encuentra la Sala que el mismo carece de las exigencias previstas en el artículo 90 del CPTSS, en concordancia con el Decreto 528 de 1964, art. 63, lo que comporta la imposibilidad de ser subsanado de oficio, como se explica a continuación: Para que la demanda de casación tenga vocación de prosperidad, debe cumplir, entre otros, con los siguientes requerimientos (num. 4 y 5, art. 90): i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, ya sea confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este último evento, si se debe proferir condena total o parcial, por ejemplo, actuación que no puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.

Los anteriores mandatos, correspondientes a lo señalado en el num. 4 del art. 90 del CPTSS se encontrarían satisfechos en el sub lite. Radicación n.° 88455 SCLAJPT-06 V.00 8 También debe darse cumplimiento a lo dispuesto en los lit. a) y b) del num. 5, que a continuación se señalan y explican: iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea»; iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».

(Subrayas de la Sala). En descenso al caso sub examine, lo cierto es que no se satisfacen estas exigencias, como pasa a verse. En la demostración del único cargo que se formula aduciendo la violación de la ley sustancial, no se indica expresamente la vía o sendero del ataque, que si bien es una figura de construcción jurisprudencial, pues no se encuentra definida en la ley, obedece al entendimiento que la Corte ha hecho de los numerales 4 y 5 del art. 90 del CPTSS.

No obstante, y dado que se menciona que el conjunto normativo denunciado como quebrantado lo fue por «interpretación errónea», entiende la Sala que el fustigamiento camina por la senda del puro derecho, que en esta modalidad exige al impugnante señalar cuál es el sentido equivocado Radicación n.° 88455 SCLAJPT-06 V.00 9 que le dio el juzgador al canon particular o al elenco de preceptos que incluyó en la proposición jurídica y cuál es la recta intelección de éste, para que pueda la Corte realizar el ejercicio de confrontación pertinente.

En antiquísima sentencia del Tribunal Supremo del Trabajo, se dijo, respecto de la errónea interpretación, que: […] los expositores que estudian la casación hacen de la sentencia un silogismo, en el cual la premisa mayor es la norma jurídica, la menor, la subsunción de los hechos y la conclusión el fallo. Al referirse a los errores que pueden cometerse en la premisa mayor se habla de la validez y la existencia en el tiempo y en el espacio de la norma jurídica, que es lo que constituye la contravención expresa (error in thesi clarum), que equivale a lo que nuestra legislación denomina infracción directa, y la errónea interpretación; que se refiere al contenido de la norma, independientemente de las circunstancias de hecho.

(TST, 17 dic. 1949, GT IV, pág. 1061). Pero, ocurre en el presente caso, que la censura desvía la argumentación, para dedicar su ataque, no a la demostración metódica y juiciosa del yerro que exigen los ya mentados num. 4 y 5 del art. 90 del CPTSS en los términos lógicos establecidos en precedencia, respecto de la providencia que, por regla general, es atacable en casación, esto es, la pronunciada por el Tribunal dentro de un proceso ordinario laboral, sino a reprochar las actuaciones del sentenciador de primer grado, con lo cual, tal actuación discurre en desmedro de las aspiraciones planteadas en el alcance de la impugnación, es decir el petitum de la demanda y la convierte en un alegato de instancia. Radicación n.° 88455 SCLAJPT-06 V.00 10 Si en el alcance de la impugnación se fija como pretensión casar, quebrar o anular la sentencia del Tribunal, resulta obvio que todos los esfuerzos argumentativos se dirijan a demostrar los errores jurídicos o fácticos que cometió el sentenciador de segundo grado y no, como ocurre en el presente caso, a gravar las actuaciones del juez singular cuyas sentencias, por todos es sabido, sólo son atacables en sede extraordinaria, en la modalidad per saltum, la cual, no se presenta en este caso.

Ello, por cuanto sólo cuando la sentencia del juez colectivo desaparece del mundo jurídico por virtud de la prosperidad del recurso, es decir se produce su quiebre y extrañamiento, la Corte asume el papel de segunda instancia y adquiere la potestad de revisar la del juez singular, para confirmarla, modificarla o revocarla, según se explicó antes, al tratar sobre el alcance de la impugnación. Frente a este defecto insuperable, dijo la Sala en sentencia CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 31312: El censor se desvía de la autoridad judicial respecto de la cual tenía que realizar la demostración de su acusación, y alude, en forma específica, clara y concreta, al juez de primera instancia, con lo que origina el inmediato fracaso del cargo: “Alude el juez de primera instancia que se presenta en el proceso el fenómeno de cosa juzgada por haberse dado con anterioridad sentencia en el que hubo pronunciamiento con relación a la Pensión de Jubilación, Sentencia 134 del 10 de noviembre de 1998 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali…”.

La lógica del recurso extraordinario de casación implica que la sentencia que se grava con el mismo, es, por regla general, la proferida en segunda instancia por un tribunal superior, a menos que se trate de la casación “per saltum”. Es, respecto de la Radicación n.° 88455 SCLAJPT-06 V.00 11 misma, que se predicará su retiro del universo del proceso y, solo entonces, será cuando la Corte pase a ocupar el lugar del tribunal y, en sede de instancia, determine, conforme a lo solicitado en la demanda de casación, qué hacer con el fallo del a quo.

Al incurrir en el yerro puesto de presente, lo que se generó fue la circunstancia de quedar incólume la fundamentación del tribunal, independientemente de ser ella igual, similar o diferente de la del juez de primera instancia, y, en consecuencia, se consolidó la intangibilidad de aquella decisión, protegida con las presunciones de acierto y legalidad que revisten a esta clase de providencias judiciales.

Tal línea de pensamiento de la Corte, que ya había sido señalada en fallo CSJ SL, 24 jul. 2006, rad. 28075, fue reiterada más recientemente en providencia CSJ AL5430- 2018 donde se asentó: […] la única providencia susceptible de ser examinada y por tanto de ser quebrada por la Corte, es la proferida por el ad quem, excepto cuando se trata de casación per saltum, que opera cuando las partes en conflicto convienen soslayar la segunda instancia y recurrir directamente al recurso de casación, que no es el caso, por lo que no puede el recurrente atacar actuaciones del juez de primera instancia, en esta sede.

Lo expuesto, pone en evidencia que la impugnación no proporciona la mínima carga argumentativa que permita a la Sala elucidar cuál o cuáles serían los yerros que cometió el Tribunal y cómo estos afectan la esencialidad de la sentencia, de tal suerte que logren destruir la presunción de legalidad y acierto de que se haya revestida. Todo lo hasta hora visto impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende Radicación n.° 88455 SCLAJPT-06 V.00 12 es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y, excepcionalmente a la Corte, cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Así las cosas, no es posible para la Sala abordar el examen propuesto, dado el desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso de casación y, en consecuencia, habrá de declararse desierto el referido medio de impugnación, conforme a las previsiones del artículo 65 del Decreto 528 de 1964.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Radicación n.° 88455 SCLAJPT-06 V.00 13 PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por JUAN NEPOMUCENO FRANCO PACHÓN, contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

SEGUNDO: Devuélvanse las diligencias al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala (E) Radicación n.° 88455 SCLAJPT-06 V.00 14 Radicación n.° 88455 SCLAJPT-06 V.00 15 No firma por ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105027201800362-01 RADICADO INTERNO: 88455 RECURRENTE: JUAN NEPOMUCENO FRANCO PACHON OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 27 DE ABRIL DE 2021, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 064 la providencia proferida el 21 DE ABRIL DE 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 30 DE ABRIL DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 21 DE ABRIL DE 2021. SECRETARIA___________________________________