Micelio
AL1442-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 4488 de 2009Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN N° 64032 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL1442-2014 Radicación n° 64032 Acta n°. 009 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá y el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C., respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral que promovió MARÍA ESTELIA TORO OROZCO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Ante los Juzgados Civiles del Circuito de Fusagasugá, la señora María Estelia Toro Orozco promovió ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, para que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes a la que aduce tener derecho como compañera permanente del causante Diego Marín Toro.

Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, el cual en auto del 29 de octubre de 2013 declaró su falta de competencia para conocer el asunto, y en consecuencia, dispuso su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá como quiera que en esa ciudad la demandada tiene su domicilio principal, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y además porque «no se observa documento alguno que demuestre que la reclamación del derecho pedido se efectuó en este Municipio, contrario a ello, la resolución por medio de la cual se dejó en reserva el reconocimiento del 50% de la mesada pensional de sobrevivientes, se realizó en la ciudad de Bogotá D.C.».

El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, una vez recibió el expediente en auto del 17 de enero de 2014, consideró que tampoco era competente para conocer el asunto y suscitó la colisión de competencia, en consideración a que de las pruebas aportadas al plenario «tal como da cuenta la diligencia de notificación de la Resolución No. GNR 203034 del 10 de agosto de 2013, mediante la cual se reconoce la pensión de sobrevivientes de su hija menor» en un 50%, se tiene que la reclamación administrativa se efectuó en la ciudad de Fusagasugá – Cundinamarca, así «como todas las gestiones frente a la pensión de sobrevivientes».

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite la colisión negativa de competencia radica en que ambos juzgados han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, lo cual gira en torno a que mientras el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá aduce que en este caso el factor de competencia lo es el lugar del domicilio de la entidad, por su parte, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, sostiene que en atención a que la reclamación administrativa se efectuó en la ciudad de Fusagasugá, es el juzgado de esa ciudad el competente.

Dada la naturaleza jurídica de COLPENSIONES, entidad que conforma el sistema de seguridad social integral, la Sala se remite al artículo 11 modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001 que establece: Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

De conformidad con la documental que obra en el interior del proceso ordinario laboral de María Estelia Toro Orozco contra Colpensiones, se tiene que la actora optó, como factor determinante de la competencia para conocer del presente asunto, el juez del lugar «del domicilio de las partes» (folio 18) lo que de ninguna manera se compadece con el texto de la mencionada disposición, pues no es nunca el domicilio del demandante lo que determina el factor territorial, sino el domicilio del demandado el que tiene vocación de hacerlo.

Teniendo en cuenta que la ciudad de FUSAGASUGÁ es el lugar del domicilio de la demandante (Fl. 1 y 18), se infiere que de igual forma consideró aquél, lo era el de COLPENSIONES. No obstante, es menester resaltar que dentro de la documental aportada al proceso, contrario a lo afirmado por la Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, no hay prueba que permita verificar de forma clara y fehaciente el lugar dónde efectivamente se surtió la correspondiente reclamación administrativa, en tanto únicamente se aportó la respuesta a dicha reclamación, esto es, la Resolución No. GNR 203024 del 10 de agosto de 2013, expedida por Colpensiones – Seccional Bogotá, cuya notificación se surtió en la ciudad de Fusagasugá (fls. 2 a 5), de las cuales no se puede inferir que la reclamación se hubiese presentado en ésta última ciudad.

Frente a estas precisas circunstancias, el lugar donde se haya « surtido la reclamación del respectivo derecho» no resulta atendible como factor que determine la competencia, quedando por tanto como única opción la otra posibilidad que otorga dicho referente legal, esto es, el domicilio de la referida entidad de seguridad social, y en atención a que lo es la ciudad de Bogotá, de conformidad con el artículo 3 del Decreto 4488 de 2009 que señala «la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, tiene por domicilio principal la ciudad de Bogotá, D. C., pero podrá adelantar actividades en desarrollo de su objeto en todo el territorio nacional», se impone disponer que el conflicto se dirimirá atribuyendo la competencia para conocer del presente asunto al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Así las cosas, ha de ser el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, quien conozca del proceso, y por ende, se le devolverán las diligencias, para que continúe con el trámite que corresponda.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá y el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el sentido de declarar que la competencia para conocer el proceso adelantado por MARÍA ESTELIA TORO OROZCO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, le corresponde al segundo de los despachos judiciales mencionados, al cual se le remitirá el expediente.

SEGUNDO. - Informar lo resuelto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7