CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 80102 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL1440-2018 Radicación n.°80102 Acta 12 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ROBERTO CARLOS DE JESÚS PEÑA contra la CORPORACIÓN INTERNACIONAL DE EDUCACIÓN ELYON YIREH.
I.
ANTECEDENTES Para los efectos de la presente decisión baste señalar que el señor Roberto Carlos de Jesús Peña promovió proceso ordinario laboral contra la Corporación Internacional de Educación Elyon Yireh, con la finalidad de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, se condene al demandado al reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones relacionadas en el escrito inicial, junto con la indexación y el pago de aportes al sistema de seguridad social dejados de cancelar, así como lo extra y ultra petita que resulte probado y las costas del proceso.
Señaló, además, en el acápite de «COMPETENCIA», como factor de fijación, « En razón a la cuantía y el domicilio de los demandados» y como dirección para notificación de la parte demandada Corporación Internacional de Educación Elyon Yireh en la « Cl 31ª 46-13 Av. Pedro De Heredia Camino del Medio, en la ciudad de Cartagena». Ante el circuito judicial de Cartagena, se presentó la demanda, por reparto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, que mediante providencia del 12 de octubre de 2016, argumentó que carece de competencia para conocer de la acción con fundamento en el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, en atención a que el lugar de prestación de los servicios del actor fue en los municipios de Tuchín y San Andrés de Sotavento en las sedes de la convocada y ordenó remitir las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú (Córdoba).
Recibido el asunto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, consideró, en auto del 21 de noviembre de 2016, que reunía los requisitos del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, admitió la acción y ordenó la notificación a la opositora y correr el traslado respectivo. Una vez notificada la convocada, la contestó y formuló medios exceptivos de fondo o de mérito: « prescripción, pago e inexistencia de las acreencias laborales, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de título y de causa en las pretensiones del demandante, mala fe y buena fe» (fls. 71 a 85) y con el carácter de previa la de prescripción (fl. 86 a 87); contestación que se ordenó subsanar en auto del 26 de enero de 2016 (sic) (fl.70 y 70 vto.), cumplido lo cual se tuvo por contestada mediante proveído del 13 de febrero de 2017 (fl. 88); por providencia del 23 de febrero de 2017 señaló fecha para la celebración de la Audiencia obligatoria de decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, conforme al artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social (modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007), para el día 21 de abril de 2017 a la hora de las 9:30 a.m. En la misma fecha las partes de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la citada audiencia por encontrarse en curso una acción constitucional por la remisión del expediente a esta autoridad judicial y nuevamente se señaló el 17 de octubre de 2017 para la celebración de la referida actuación. En curso de lo anterior, se recibió del juzgado al que inicialmente le fue repartido el proceso, el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte actora contra el auto que remitió por competencia el proceso a este despacho judicial.
Dentro de la señalada audiencia y previamente a dar inició a la etapa de conciliación, dicha autoridad advirtió que el demandante escogió como factor de competencia el domicilio de la demandada « en la ciudad de Cartagena» por tanto, discrepa de lo resuelto por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena al remitirle el proceso, pues considera que no es competente para conocer del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; razón por la cual no es posible adelantar la referida audiencia, pues con ello se desconocería el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, más cuando aparece un recurso de apelación pendiente de ser resuelto por el juez que profirió la providencia reprochada.
Acepta, que adelantó el trámite del proceso sin percatarse de tal situación, por ello, ordenó regresar el expediente al juzgado al que inicialmente se le repartió el proceso para que decida lo pertinente en relación con la impugnación. Adujo, además, la condición de juzgado promiscuo del circuito, lo que conlleva una gran carga laboral a su cargo, por lo que no resulta posible continuar con el conocimiento del presente proceso, por lo que propone la colisión negativa de competencia, al considerar que el competente es el juez conforme lo eligió el actor en la demanda.
Llegado el proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena para los efectos señalados en precedencia, en providencia del 20 de noviembre de 2017 rechazó por improcedente el recurso interpuesto y ordenó la devolución del expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú por cuanto ha surtido varias actuaciones procesales y ser competente de conformidad con el artículo 139 del Código General del Proceso y además por no tener competencia para dirimir el conflicto.
Recibido nuevamente por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, advirtió que pese a lo expresado en la providencia que dispuso la remisión del proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena donde planteó el conflicto de competencia, dicha autoridad no propuso el conflicto negativo de competencia respectivo, por tanto, mediante proveído del 15 de enero de 2018 ordenó la remisión el expediente a esta Corporación para que decidiera lo pertinente.
En estos términos queda planteado el conflicto de competencia. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues el primero aduce que el factor de competencia se determina por el domicilio de la demandada de conformidad con el artículo 5o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; mientras que el segundo sostiene que debe ser tramitado por el juez del lugar donde el actor prestó los servicios, que además asumió el conocimiento del presente asunto y al no ser objeto de disenso por la demandada a través del medio exceptivo respectivo.
El artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 3º Ley 712 de 2001, prevé: ARTICULO 5º COMPETENCIA POR RAZON DEL LUGAR O DOMICILIO. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. De acuerdo con lo anterior, la parte demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, entre el juez del último lugar donde haya prestado el servicio o en su defecto el del domicilio del demandado, garantía de que disponen los trabajadores para demandar, que la jurisprudencia y doctrina han denominado como « fuero electivo».
En el asunto bajo examen el actor en su demanda indicó que fue contratado en la ciudad de Cartagena y que prestó los servicios en los municipios de Tuchín y San Andrés de Sotavento y señaló como domicilio de la demandada en la ciudad de Cartagena, por reparto se le asignó el asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, que mediante providencia del 12 de octubre de 2016, consideró que carecía de competencia para adelantar el presente proceso con fundamento en el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, en atención a que el lugar de prestación de prestación de los servicios del demandante fue en lugares diferentes de esa ciudad y ordenó la remisión de las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú. Por su parte, el referido despacho recibió la demanda y sin objeción alguna la admitió y adelantó el trámite respectivo, al punto que notificó a la convocada, aceptó la contestación a la demanda y señaló fecha y hora para celebrar la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; contra esas determinaciones la accionada no manifestó inconformidad.
Así mismo, resulta necesario precisar para los propósitos de la presente decisión, que la sociedad accionada en su debida oportunidad legal, contestó la demanda, sin cuestionar la competencia que asumió el Juez Promiscuo del Circuito de Chinú, tal y como se evidencia en la contestación que obra al interior del proceso (folios 59 a 68). En consecuencia como el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, admitió la demanda en providencia del 21 de noviembre de 2016 y ordenó su enteramiento a la demandada inicial, lo que significa que desde ese momento asumió su competencia, de la que solo puede desprenderse frente al cuestionamiento que sobre este puntual aspecto realice el interesado en su debida oportunidad procesal, pues queda al arbitrio de la parte demandada decidir si formula la respectiva excepción previa, o si acepta el fuero establecido.
Situación que como se indicó en precedencia ya se cumplió, sin que la convocada formulara el medio exceptivo respectivo. Por lo que no resulta procedente que de manera oficiosa y luego de admitir y tramitar el proceso declarara su falta de competencia. El artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a los asuntos del trabajo por el principio de la integración normativa, se ocupa del trámite de los conflictos de competencia y preceptúa en el inciso segundo de manera perentoria que: El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.
En estas precisas condiciones, no existe ninguna razón para que el juez que asumió el conocimiento del presente trámite, pretenda desprenderse del mismo por su propia iniciativa, cuando la parte que podía alegarla, guardó silencio, es decir que en este asunto existió una prórroga de competencia, situación que se ajusta a la indicada en el referente legal citado, por tanto no resulta procedente la declaratoria de incompetencia. De ahí que conforme a lo preceptuado en la disposición citada en precedencia, sea el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, quien deberá seguir asumiendo el conocimiento del presente proceso y adoptar las medidas pertinentes para continuar con el trámite del mismo de acuerdo con la ley y a quien se le devolverán las diligencias.
Sea también la oportunidad para resaltar, que las reglas que gobiernan la competencia son de carácter vinculante, en virtud de lo cual, escapa al arbitrio de las partes y del juez, su alteración, menos aun cuando se argumenta una cuestión meramente subjetiva (carga laboral) para declinar el conocimiento del proceso antes referido, la que no constituye motivo de incompetencia en ningún caso, pues aquella es atribuida por imperativo legal.
Finalmente, cabe señalar que conforme a las previsiones del artículo 139 del Código General del Proceso, la autoridad judicial al recibir un expediente remitido por otro que se declaró incompetente, tiene dos alternativas: (i) avocar el conocimiento del proceso o (ii) provocar la colisión; que debe ser decidida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, en el sentido de declarar que a la primera autoridad judicial mencionada le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por Roberto Carlos de Jesús Peña contra la Corporación Internacional de Educación Elyon Yireh, y allí se enviará el expediente.
Segundo. Informar lo resuelto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2