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AL144-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62542 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL144-2019 Radicación n.°62542 Acta 1 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). MELBA OFIR CASAS PEÑA VS. CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS – CEDELCA S.A. E.S.P. y LA NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. Resuelve la Sala la solicitud de adición presentada por el apoderado de la parte demandada opositora respecto de la sentencia proferida por esta Sala el 12 de diciembre de 2018, dentro del recurso extraordinario de casación interpuesto por MELBA OFIR CASAS PEÑA en el proceso que en instauró en contra de CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS – CEDELCA S.A. E.S.P. y LA NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2018, esta Sala casó la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y, en sede de instancia, confirmó en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Popayán, el 27 de abril de 2012, adicionada en proveído de 24 de mayo de la misma anualidad.

La secretaría notificó el referido fallo en edicto el 16 de enero de la presente anualidad. El apoderado de la parte opositora, CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS – CEDELCA S.A. E.S.P., en escrito presentado el 21 de enero de 2019 solicitó la adición de la sentencia. Indicó, que esta Sala, omitió resolver sobre unos aspectos respecto de los cuales deben pronunciarse: las falencias de técnica en la sustentación del recurso extraordinario expuestas en la oposición, al igual que los cuestionamientos jurídicos sobre el fondo de dicha demanda.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales por remisión analógica expresa del art. 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dentro del término de ejecutoria, puede solicitarse la adición de la sentencia, cuando ella «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».

Verificado el asunto, se observa que en manera alguna la Sala en la citada sentencia soslayó alguno de los extremos de la litis, ni algún punto que por mandato legal exigiera decisión de fondo, únicas circunstancias por las cuales el precepto instrumental permite recurrir a la figura indicada por el memorialista. Una simple lectura del fallo conduce a confirmar que, esta Corporación se pronunció respecto de todos y cada uno de los asuntos sometidos a su escrutinio, inclusive del escrito de oposición, en el que si bien, como lo señala el solicitante, se hicieron reproches de técnica a la demanda de casación, los mismos no pasaron inadvertidos pues, la Sala los consignó en la sentencia y no encontró mérito para darles prosperidad, por lo mismo abordó el estudio de fondo de la impugnación extraordinaria, lo que sin mayor esfuerzo conlleva una resolución implícita de las inconformidades de la entidad opositora, despachándolas en forma desfavorable.

De otra parte, nótese que el replicante alegó “ que la sustentación del recurso de apelación no constituye una prueba como regla general, y menos calificada, salvo que teóricamente hablando se tipifique una confesión judicial espontánea a través de apoderado judicial ”. Si se lee en su conjunto la decisión adoptada en sede de casación por esta Corporación no se soportó en dicha pieza probatoria a la que, justamente y atendiendo a los argumentos del opositor, no se le dio mérito probatorio, y si bien se hizo referencia al certificado de existencia y representación legal, de cuya apreciación también se duele dicha parte, allí mismo se asentó que no existía la imposibilidad física y jurídica alegada para proceder al reintegro de la demandante, no solo de dicha pieza procesal “ sino de la misma resolución de toma de posesión ”, por lo que, de obviarse aquella, como lo pretendía el apoderado de la entidad demandada, la decisión hubiera sido la misma.

No está por demás recordar al memorialista, que el recurso extraordinario de casación fue concebido como un juicio de legalidad de la sentencia de segundo grado, que permite un control de la aplicación o interpretación de la ley, por lo mismo no tiene como función la de establecer la realidad de los hechos del proceso ni la de imponer el acatamiento de la ley a los particulares en litigio, función que le fue asignada a los jueces de instancia. Así las cosas, no se accederá a la solicitud elevada por la parte opositora, al no asistirle razón en su reproche.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de complementación y adición de la sentencia CSJ SL5670-2018 de 21 de enero de 2019, presentada por la parte demandada, CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS – CEDELCA S.A. E.S.P., por lo expresado en la parte motiva.

SEGUNDO: Por secretaría, conclúyase lo pertinente del trámite del presente asunto. Notifíquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-04 V.00 3 SCLAJPT-04 V.00