SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1439-2022 Radicación n° 91824 Acta 09 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte sobre la corrección oficiosa del auto CSJ AL5790-2021 proferido el 24 de noviembre de 2021, en la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- suplicó de las sentencias proferidas el 26 de marzo de 2014 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla y 25 de octubre de 2017 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la demanda ordinaria laboral que CÉSAR MANOSALVA TRUJILLO promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN (empleador) sucedido procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
Radicación n.° 91824 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, a través de apoderado judicial, mediante escrito radicado por correo electrónico el 25 de octubre de 2021, interpuso revisión contra las referidas sentencias del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla y de la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por considerar que se configura la causal prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que en su literal b) establece: «b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Mediante auto CSJ AL5790-2021, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia fechado el 24 de noviembre de 2021, fue admitida la referida demanda de revisión. A través de proveído CSJ AL435-2022, adiado 09 de febrero de 2022, la Sala accedió a la solicitud de corrección del nombre del apoderado de la UGPP. Ahora bien, se advierte que si bien mediante el referido auto CSJ AL5790-2021, calendado el 24 de noviembre de 2021, la Sala resolvió reconocer personería al apoderado de la UGPP, admitir la demanda de revisión y disponer la Radicación n.° 91824 SCLAJPT-06 V.00 3 notificación de dicha providencia de conformidad con el Decreto 806 de 2020 y mediante auto CSJ AL435-2022 se corrigió el nombre del apoderado de la UGPP, no obstante, no se impartió en dichas providencias la orden pertinente con miras a correr traslado al demandado, por lo que se hace necesario adoptar el remedio procesal correspondiente.
II. CONSIDERACIONES Establece el artículo 286 del CGP, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del CPTSS que:
ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
(Subrayas y cursivas de la Sala). En efecto, tal como se relató en el acápite de antecedentes, en el auto CSJ AL5790-2021, calendado el 24 de noviembre de 2021, pese a que en la parte resolutiva se ordenó admitir la revisión impetrada, por un error involuntario fue omitida la instrucción inherente consecuencia de dicha orden, consistente en correr traslado al demandado.
Radicación n.° 91824 SCLAJPT-06 V.00 4 Y, aunque posteriormente fue proferido el auto CSJ AL435-2022, mediante el cual, a petición de parte, se corrigió el nombre del apoderado de la UGPP, en dicha providencia no se reparó la inadvertencia mencionada en el párrafo precedente y, en ese orden de ideas, se hace necesario ahora corregir el error por omisión contenido en la parte resolutiva del citado auto, en el sentido de señalar que se debe correr traslado a César Manosalva Trujillo, por el término de diez (10) días, para que conteste la demanda.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: CORREGIR el auto CSJ AL5790-2021, proferido el 24 de noviembre de 2021, con la redacción otorgada por el auto CSJ AL435-2022 de 09 de febrero de 2022 y, en consecuencia, además de lo ya señalado en la parte resolutiva de dichas providencias, adoptar la medida que se señala en el siguiente ordinal.
SEGUNDO: CORRER traslado a César Manosalva Trujillo por el término de diez (10) días, para que conteste la demanda, con la advertencia de que conforme a las previsiones Radicación n.° 91824 SCLAJPT-06 V.00 5 del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, deberá «acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer». Notifíquese y cúmplase.
Radicación n.° 91824 SCLAJPT-06 V.00 6 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 8 DE ABRIL DE 2022 a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 052 la providencia proferida el 16 DE MARZO DE 2022. SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 20 DE ABRIL DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 16 DE MARZO DE 2022.
SECRETARIA___________________________________