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AL1439-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 44784 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente AL1439-2015 Radicación n° 44784 Acta 8 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la solicitud de los apoderados de los demandantes AYDA TERESA VEGA JIMÉNEZ, LEONARDO SILVA CANCHILA, ORLANDO BALANTA RAMOS, LUIS FRANCO DÍAZ, DIEGO MUÑOZ CABARCAS y ALFONSO GARNICA ACUÑA y la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., para que se imparta aprobación a la transacción con la que definieron las diferencias para dar fin al litigio que los vinculaba.

I.

ANTECEDENTES Luis Franco Díaz, Adalberto Batista Castro, Ayda Teresa Vega Jiménez, José Antonio Agámez Rincón, Diego Muñoz Cabarcas, Leonardo Silva Canchila, José Manuel Morales Barraza, Alfonso Garnica Acuña, Orlando Balanta Ramos y Juan Castro Rodríguez, demandaron a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. para que fuera condenada a pagarles la pensión de jubilación convencional, junto con las mesadas atrasadas, la indexación o corrección monetaria y las costas del proceso.

El Juez de primera instancia el 16 de marzo de 2007, accedió a lo pretendido y dispuso cancelar a los demandantes la totalidad de la pensión de jubilación convencional, con las diferencias pensionales, el retroactivo y la indexación; declaró la prescripción parcial de lo debido, lo cual se adicionó el 11 de abril siguiente, en el sentido de declarar probada la excepción de cosa juzgada respecto de José Antonio Agámez Rincón y José Manuel Morales Barraza frente a los cuales absolvió. Al desatar la alzada, el 25 de marzo de 2009, el Tribunal de Cartagena modificó el valor de las condenas por concepto de diferencia pensional e indexación; confirmó en lo demás. Por auto de 2 de diciembre de 2009, se concedió el recurso extraordinario de casación que interpuso la demandada Electrificadora del Caribe S.A. y los demandantes Alfonso Garnica Acuña y Diego Muñoz Cabarcas.

Lo proveído del 25 de mayo de 2010 se admitieron los recursos de casación interpuestos, no obstante por proveído de 18 de agosto siguiente (folio 41), se declaró desierto el de los demandantes recurrentes y se dio traslado a la demandada recurrente por el término legal, advirtiéndose que presentó demanda y se concedió el plazo a las partes opositoras (folio 75, 77 y 78).

Los apoderados de Ayda Teresa Vega Jiménez, Leonardo Silva Canchila, Orlando Balanta Ramos, Luis Franco Díaz, Diego Muñoz Cabarcas y Alfonso Garnica Acuña junto con el de la demandada, allegaron escrito de transacción en el que acordaron reconocer y pagar unas sumas de dinero en favor de tales accionantes, así: Ayda Teresa Vega Jiménez, $250.000.000 «suma especial bruta transaccional diferida mensual vitalicia, hasta la muerte del demandante, la suma de Col.

Pesos $2.538.831» y otro valor que cubra costas procesales y agencias en derecho por $25.000.000. Leonardo Silva Canchila, $250.000.000 «suma especial bruta transaccional diferida mensual vitalicia, hasta la muerte del demandante, la suma de Col. Pesos $2.504.971» y otro valor que cubra costas procesales y agencias en derecho por $25.000.000.

Orlando Balanta Ramos, $220.000.000 «suma especial bruta transaccional diferida mensual vitalicia, hasta la muerte del demandante, la suma de Col. Pesos $2.485.085» y otro valor que cubra costas procesales y agencias en derecho por $22.000.000. Luis Franco Díaz, $200.000.000 «suma especial bruta transaccional diferida mensual vitalicia, hasta la muerte del demandante, la suma de Col.

Pesos $2.022.317» y otro valor que cubra costas procesales y agencias en derecho por $20.000.000. Diego Muñoz Cabarcas, $270.000.000 «suma especial bruta transaccional diferida mensual vitalicia, hasta la muerte del demandante, la suma de Col. Pesos $2.765.038» y otro valor que cubra costas procesales y agencias en derecho por $27.000.000.

Alfonso Garnica Acuña, $550.000.000 «suma especial bruta transaccional diferida mensual vitalicia, hasta la muerte del demandante, la suma de Col. Pesos $7.551.157» y otro valor que cubra costas procesales y agencias en derecho por $55.000.000. Con fundamento en tales acuerdos solicitaron impartir aprobación a la transacción, declarar terminado el litigio cuya decisión haga tránsito a cosa juzgada y el «consecuente desistimiento», ordenar el archivo del proceso y no ser condenados en costas.

II. CONSIDERACIONES La procedibilidad de resolver en sede de casación sobre la transacción a la que pueden llegar las partes, fue objeto de estudio y variación en autos de 26 de julio y 27 de septiembre de 2011, radicados 49792 y 51228, y en el del 25 de septiembre de 2012, radicado 56215, en el que se precisó: En efecto, la transacción, como mecanismo o forma de terminación anormal del proceso es sabido, consiste en un contrato, convención o acuerdo mediante el cual las partes extrajudicialmente ponen fin al litigio haciéndose concesiones mutuas y recíprocas.

En tal caso, por fuerza del efecto de cosa juzgada que le acompaña, la transacción impide el resurgimiento de la controversia judicial que fue su objeto entre quienes la suscribieron, así como que las obligaciones que de allí surjan pueden demandarse ejecutivamente. Similar predicamento puede hacerse de la transacción extrajudicial que tiene por propósito precaver un litigio futuro.

La transacción, además de constituir un acto jurídico con consecuencias sustanciales, también es un acto procesal válido en el proceso laboral. Como no existen disposiciones propias de su ordenamiento procedimental que reglen dicho acto, debe acudirse para ello a las que lo hacen en el procedimiento civil, por virtud de la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En tal sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé que la transacción puede hacerse ‘en cualquier estado del proceso’, incluso, con posterioridad al agotamiento de las instancias, esto es, para ‘transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia’. Ergo, el recurso extraordinario de casación no escapa al ámbito de aplicación de la citada figura, pues es claro para la Corte que aun cuando su trámite se surte con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, no lo es porque el proceso se haya terminado, sino todo lo contrario, porque la sentencia de segunda instancia no está en firme, dado que se encuentra impugnada por fuerza precisamente del recurso extraordinario.

De tal manera que, siendo el recurso extraordinario de casación parte del proceso laboral, la transacción es susceptible de producirse durante su trámite y aún después de dictarse la sentencia que lo resuelva, para, como ya se dijo, ‘transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia’. Así como la competencia funcional no puede afectar en modo alguno la posibilidad de que las partes puedan transigir la litis en curso de las impugnaciones, tampoco puede impedir o inhibir la facultad de los respectivos jueces para resolver los pedimentos derivados de lo transigido.

Esa la razón para que el mismo artículo 340 señale que ante tal situación las partes deberán dirigir escrito al ‘juez o Tribunal’ que conozca del proceso o de la actuación posterior a éste, precisando sus alcances o acompañado el documento que la contenga, caso en el cual se producirán los efectos procesales pertinentes, al punto de que si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, el funcionario correspondiente la aceptará si la encuentra a derecho, ‘quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme’.

En trámite del recurso extraordinario deben entenderse como tales las dictadas en las instancias, pues la de primer grado ha debido ser impugnada o encontrarse en consulta para que se hubiere proferido la del Tribunal que, a su vez, se encontrará sub júdice por efectos del recurso extraordinario. De esta manera, a la Sala de Casación Laboral compete en trámite del recurso extraordinario de casación someter a su estudio las transacciones de la litis que las partes en conflicto pongan a su consideración para, si es del caso, se cumplen los requisitos sustanciales y se respetan los derechos de las partes, entre ellos los que particularmente interesan a esta disciplina jurídica, es decir, los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, aceptarlas y generar los efectos perseguidos por quienes las suscribieron, esto es, la terminación total o parcial de la litis, según el caso.

Ahora bien, no encuentra atinado la Corte separar los conceptos de desistimiento del recurso extraordinario y transacción, como lo venía haciendo, por la sencilla razón de que si se acepta aisladamente el desistimiento del recurso, ello significará que queda en firme el fallo del Tribunal, propósito en modo alguno querido por quienes suscriben la transacción, pues su querer precisamente debe entenderse es el que la sentencia del Tribunal no quede firme, sino que lo sea la transacción judicialmente aceptada.

Por tanto, el desistimiento del recurso debe entenderse como un mecanismo que allana a las partes a la transacción, no necesario por cierto, pues como se ha visto el legislador ya ha previsto que en caso de aceptarse la transacción total del proceso, éste se termina ‘quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme’.

Lo anterior no significa, por otra parte, que siempre desistimiento del recurso y transacción deban verse como figuras dependientes, pues bien puede ocurrir que el asunto objeto a examen no sea susceptible de transigir pero que el acto procesal sí pueda ser materia susceptible de desistir, evento en el cual al funcionario competente no le será dado acceder a lo primero, pero por supuesto que a lo segundo sí. Entonces, en cada caso y conforme a la redacción del respectivo acuerdo, deberá tomarse camino por aceptar la transacción allegada por las partes o por la del desistimiento del acto procesal en curso.

Teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial y como quiera que los derechos transados no involucran aquellos ciertos e indiscutibles pues ello no lo constituye lo debatido sobre la viabilidad de la pensión de jubilación convencional, sus mesadas atrasadas, la indexación o corrección monetaria y las costas del proceso, debe aceptarse la transacción en la forma y términos planteada por los apoderados, que además se encuentran facultados para transigir y desistir por cuenta de sus representados, según documentales de folios 42 y 98 del cuaderno de la Corte, en atención a lo prescrito por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo, se accederá a lo pretendido sin imponer costas por haberlo así solicitado las partes.

En firme esta providencia, regresen las diligencias al Despacho para continuar con el trámite del recurso. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, III.

RESUELVE

PRIMERO. - APROBAR la transacción suscrita por los demandantes AYDA TERESA VEGA JIMÉNEZ, LEONARDO SILVA CANCHILA, ORLANDO BALANTA RAMOS, LUIS FRANCO DÍAZ, DIEGO MUÑOZ CABARCAS y ALFONSO GARNICA ACUÑA y la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. SEGUNDO.- Sin costas respecto de la litis instaurada por AYDA TERESA VEGA JIMÉNEZ, LEONARDO SILVA CANCHILA, ORLANDO BALANTA RAMOS, LUIS FRANCO DÍAZ, DIEGO MUÑOZ CABARCAS y ALFONSO GARNICA ACUÑA, conforme a lo expresado en la parte motiva.

TERCERO. - Continuar con el trámite del recurso. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 4