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AL1439-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Expediente 60911 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente AL1439-2013 Radicación No. 60.911 Acta No. 036 Bogotá, D.C., seis (06) de noviembre de dos trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la demanda de casación presentada por el apoderado de JUAN CARLOS REYES PÉREZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 21 de febrero de 2013, en el proceso que el recurrente promovió contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. BBVA COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES El actor demandó para que se condenara al Banco demandado a reconocer y pagar la pensión de jubilación o vejez convencional, a partir del 26 de junio de 2009, indexando la primera mesada. En subsidio pidió la pensión sanción conforme a la convención colectiva de trabajo, a partir de la fecha anterior, junto con la indexación de la mesada inicial.

Como pretensión subsidiaria de la anterior solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba cuando fue destituido, más el pago de salarios debidamente indexados. El Juzgado Laboral del Circuito de Girardot mediante sentencia del 9 de marzo de 2012, absolvió al Banco demandado de todas las pretensiones. Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la de primer grado.

Inconforme con la anterior decisión, el promotor del juicio interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual una vez concedido y admitido, fue oportunamente sustentado. II. EL RECURSO DE CASACIÓN Invocando la causal primera de casación laboral, el recurrente pretende que la Corte case la sentencia dictada por el Tribunal, para que en sede de instancia revoque la de primer grado, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.

La proposición jurídica del único cargo la presenta en los siguientes términos: “La sentencia de segunda instancia incurrió en violación de la ley sustancial de carácter nacional (artículo 47 de la Ley 100 de 1993) por Vía Indirecta en la modalidad de error de hecho al no apreciar la declaración extra juicio del señor Director del INPEC DE GIRARDOT señor ISAIAS RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ visible a folio 25 del cuaderno principal ( QUE NO FUE TACHADA DE FALSA ) quien fue la persona que dio origen a que mi poderdante fuera despedido al parecer por el pago de unos cheques, donde dicho señor años anteriores, por mutuo acuerdo con el banco demandado habían pactado el pago de cualquier cheque que fuera a su nombre y el oficio de fecha 25 de enero de 2006 firmada (Sic) por el Gerente del Banco señor MARIO MAZZSILLI MATOS visible a folios 20 y 21 del expediente, ( QUE TAMPOCO FUE TACHADA DE FALSA, NI TAMPOCO OBJETADA POR LA ENTIDAD BANCARIA) donde allí se afirma por parte del Gerente del Banco que mi poderdante ni mucho menos el banco nada tuvo que ver con el pago de dichos cheques, como quiera que esa orden fue recibida por el Director del INPEC DE GIRARDOT SEÑOR ISAIAS RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, es decir, exonera a la entidad bancaria de cualquier irregularidad y responsabilidad que se haya presentado, toda vez que la culpa del pago de tales cheque (Sic) recae en cabeza del INPEC.” En su demostración reitera que la declaración extrajuicio del director del Inpec de Girardot, fue anexada a la demanda primigenia, habiendo sido la persona responsable del despido por el pago de unos cheques, no obstante que dicho funcionario había acordado con el banco el pago de cualquier cheque que fuera a su nombre, prueba que, repite, no fue tachada de falsa ni objetada por el banco.

Que, el oficio del 25 de enero de 2006 firmado por el gerente del banco, obrante a folios 20 y 21, no fue valorado por el Tribunal, ni tampoco tachado de falso; en él se afirma que el actor, ni el banco, tuvieron responsabilidad en el pago de dichos cheques. Añadió que el ad quem “no dio por probado, estándolo, que la declaración extrajuicio del señor Director del INPEC DE GIRARDOT señor ISAIAS RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ visible a folio 25 del cuaderno principal ( QUE NO FUE TACHADA DE FALSA ) quien fue la persona que dio origen a que mi poderdante fuera despedido al parecer por el pago de unos cheques, donde dicho señor años anteriores, por mutuo acuerdo con el banco demandado habían pactado el pago de cualquier cheque que fuera a su nombre.” Recalca que de acuerdo con la referida declaración y el mencionado oficio, el actor, ni el banco son responsables del pago de los cheques, y a continuación, copia in extenso el contenido del aludido documento.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda que se examina adolece de graves e insuperables defectos que hacen imposible su examen de fondo, pues carece de varios de los requisitos esenciales previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el numeral 1º del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998.

En efecto, el recurrente no menciona ni relaciona la norma sustantiva o sustancial que a su juicio, quebrantó el fallo del tribunal y que fue base esencial del mismo o que ha debido serlo. No puede olvidarse que según el artículo 87 del CPTSS el recurso de casación procede por ser la sentencia violatoria “de ley sustancial”; igualmente el numeral 5 literal a) del artículo 90 ibídem señala que la demanda deberá indicar “el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado”; en el mismo sentido el artículo 51 del Decreto 2651 ibídem preceptúa que cuando en la demanda de casación se invoque “la infracción de normas de derecho sustancial” será suficiente “señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

Se afirma lo anterior porque el recurrente únicamente acusa la violación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que si bien es cierto es de carácter sustancial, también lo es que el Tribunal no la aplicó, y no lo hizo porque sencillamente esta norma regula lo concerniente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, tema que no guarda ninguna relación con las pretensiones del actor, pues éstas procuran el reconocimiento de una pensión de jubilación o de vejez de orden convencional, o en subsidio de la anterior la pensión sanción, también de naturaleza convencional, o en su defecto, el reintegro al empleo que desempeñaba en el Banco demandando.

Significa lo anterior que el cargo carece de proposición jurídica. Lo anterior sería suficiente para declarar desierto el recurso, más sin embargo también adolece de otras falencias que también lo tornan inestimable. Atendiendo la vía fáctica seleccionada, era deber del censor indicar a la Corte cuáles fueron los errores de hecho en los que presuntamente incurrió el Tribunal, y más sin embargo no lo hizo.

Así mismo, acusa al Tribunal por la falta de estimación de la declaración extrajuicio del Director del Inpec de Girardot, prueba que de conformidad con el inciso segundo del artículo 87 del C.P. del T. y de la S.S., modificado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no es admisible en casación, pues las únicas pruebas calificadas que generan un error evidente de hecho por la falta de valoración o por su equivocada apreciación son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

Adicionalmente, deja libre de ataque el argumento principal del Tribunal que lo condujo a absolver de todas las pretensiones, cual fue la ausencia de la convención colectiva de trabajo invocada por el actor como sustento de las pretensiones relacionadas con la pensión de jubilación y la subsidiaria alusiva a la pensión sanción. Y en punto al reintegro, dejó indemne lo dicho por el Ad- quem, en relación con la clase de reintegro o su fundamento legal, lo cual, en sentir del juzgador, era necesario para el estudio de esta pretensión. Al respecto, no hay que olvidar que las reglas que gobiernan el recurso de casación, imponen a la parte recurrente la obligación de destruir todos los sustentos del fallo, sin que deje ninguno de ellos en pie, pues si esto ocurre tal soporte dejado intacto sigue apoyando la decisión e impide su quebrantamiento, aun en el evento de que los planteamientos del Tribunal no sean acertados.

Lo anterior tiene aplicación independientemente de la vía escogida, pero es pertinente precisar que cuando se opta por la vía indirecta la carga se traduce en la necesidad de cuestionar todos los fundamentos probatorios que sirvieron al Tribunal para formar su convencimiento, sean calificados o no, aunque, bueno es decirlo, deba demostrar el error inicialmente con los primeros, y una vez logrado esto dedicarse a los segundos, sin dejar ninguno, se repite, libre de ataque.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por JUAN CARLOS REYES PÉREZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 21 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. BBVA COLOMBIA.

Notifíquese y devuélvase lo actuado al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8