República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación nº 65454 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente AL1438-2015 Radicación n° 65454 Acta 8 Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) Procede la Sala a resolver, lo que corresponda, sobre la solicitud de interrupción del proceso del apoderado de los recurrentes JOSÉ ANTONIO LARROTA CONTRERAS, BENJAMÍN LAVERDE VENTERO, JOSÉ CRISANTO LAITON RONCANCIO, MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ BRIJALDI, JAIME MÉNDEZ MALDONADO, CARLOS JULIO MENDOZA, JOSÉ ALCIBIADES MOLINA, TIBERIO MONTAÑO RODRÍGUEZ y DANIEL MORALES ROMERO, dentro del proceso que adelantaron contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Mediante auto del 14 de mayo de 2014, la Sala dispuso dar traslado a los recurrentes a efecto de que sustentaran el recurso extraordinario. Pese a que no reposa constancia secretarial, observa la Sala que según anotación de estado que reposa a folio 3, el término inició el 21 de mayo y venció el 18 de junio siguiente, sin que dentro del mismo se hubiese presentado la demanda de casación, aun cuando a folio 4 se observa que Daniel Tobo, autorizado por el apoderado de aquellos, retiró el expediente el 29 de mayo y lo entregó el 18 de junio de ese año. Álvaro Yesid Mikan Silva, obrando como «agente oficioso» de Ramiro Mejía Correa, apoderado de los demandantes, pone de manifiesto que éste sufrió infarto cardíaco el 13 de febrero de 2014, cuya incapacidad dice está vigente, por lo que solicita la interrupción del proceso de conformidad con el artículo 159 del Código General del Proceso, «mientras subsiste la incapacidad médica (…) para que un vez recupere su salud, pueda ejercer el derecho de defensa de sus representados».
II. CONSIDERACIONES A folio 8 del expediente se observa documento titulado «resumen de salida», en el que se diagnosticó a Ramiro Mejía Correa, apoderado de los recurrentes: «Infarto con elevación del ST, estado post reanimación, enfermedad coronaria de 1 vaso con angioplastia más stent de la coronaria derecha, alcoholismo crónico, tabaquismo pesado, cardiopatía isquémica con fe 28%, hepatopatía alcohólica, trastorno de memoria en estudio», y se otorga una incapacidad médica por 1 mes a partir del egreso, que fue entonces del 13 de febrero de 2014 al 13 de marzo siguiente; a folio 12 aparece «incapacidad médica ambulatoria por 30 días desde el 26 de febrero de 2014», por cardiopatía isquémica y «trastorno de memoria en estudio», por lo que quedó incapacitado hasta el 26 de marzo del mismo año; a folio 13 se ve constancia emitida por la Clínica de Marly S.A., de 13 de febrero de 2014, de que «se encuentra hospitalizado en la Unidad de Cuidado Intensivo (…) por condición clínica que amenaza la vida»; además, militan dos incapacidades certificadas por la Fundación Unitox, Unidad Integral de Toxicología – Red Nacional, las cuales señalan: «se prorroga incapacidad por 30 días a partir de mayo 17 de 2014» y la otra desde el 17 de junio de ese mismo año (folios 10 y 11); por último, constancia de la Clínica de Marly «Toxicología clínica», de 19 de julio de 2014, que indica que se «prorroga incapacidad por 30 días a partir de julio de 18 de 2014» (folio 16), es decir hasta el 18 de agosto siguiente.
Esta Sala de la Corte ha puntualizado que la enfermedad grave debe entenderse como «aquella que impide al apoderado realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por si solo o con el aporte o colaboración de otro. Será grave, entonces, la enfermedad que imposibilita a la parte o al apoderado en su caso, no sólo la movilización de un lugar a otro, sino que le resta oportunidad para superar lo que a él personalmente le corresponde» (auto de 6 de marzo de 1985).
Por tal razón, se ha sostenido que la incapacidad no es prueba suficiente para demostrar la «gravedad» a la que hace referencia la disposición acotada, pues esta debe ser de tal entidad que traduzca sin duda la imposibilidad de la parte o el apoderado, según el caso, de atender normalmente sus actividades físicas e intelectivas. Dicha postura ha sido reiterada en innumerables ocasiones, verbigracia CSJ AL822-2013, CSJ SL, 29 sep. 2009, rad. 37819, rememorada en CSJ SL, 9 oct. 2012, rad. 50359 y CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 58596, y CSJ AL556-2014.
En esa dirección lo que se observa es que el hecho generador inicial de la incapacidad otorgada al apoderado de los recurrentes fue un «Infarto con elevación del ST», afección cardíaca que generó una incapacidad inicial de 30 días, a partir de 13 de febrero de 2014, la cual fue prorrogada en varias oportunidades, encontrándose acreditado que la misma se mantuvo hasta el 18 de agosto de 2014, segmento de tiempo que contiene el término otorgado para presentar la demanda de casación, esto es de 21 de mayo a 18 de junio de 2014.
En ese orden, como quiera que la situación descrita se enmarca en el contenido del numeral 2° del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por analogía, se declarará la interrupción del proceso a partir del 13 de febrero de 2014 hasta el 18 de agosto siguiente, por lo que se dispondrá reanudar el término legal dispuesto en el artículo 7°, inciso 2 de la Ley 1285 de 2009.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR la interrupción del proceso, por la causal prevista en el numeral 2º del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil a partir de 13 de febrero de 2014 hasta el 18 de agosto siguiente, de conformidad con las motivaciones que anteceden. SEGUNDO.- ORDENAR que por Secretaría se restituya el término legal dispuesto en el artículo 7°, inciso 2 de la Ley 1285 de 2009.
Notifíquese y cúmplase CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS