SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1436-2024 Radicación n.° 99516 Acta 5 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de queja que la CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC -CAXDAC- interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá profirió el 13 de abril del 2023, en el trámite del proceso ordinario laboral que PEDRO ZULIANI CIFUENTES promueve contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Radicación n.° 99516 SCLAJPT-06 V.00 2 AUTO Se reconoce personería para actuar a la abogada Leidy Viviana Valles Cojo, como apoderada de la recurrente, Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles –ACDAC – CAXDAC, en los términos y para los efectos del poder que obra en el expediente digital.
I.
ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado a Porvenir S.A. En consecuencia, pidió que se ordene a esta entidad a trasladar los aportes cotizados en el régimen de ahorro individual a la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC -CAXDAC-, y a esta que acepte los aportes y reactivar su afiliación. En subsidio, pretendió que se condenara a Porvenir S.A. al traslado de los aportes cotizados a Colpensiones en calidad de administradora del régimen de prima media -RPM-, así como aceptar los aportes e incluirlo como afiliado.
Por último, requirió la indexación, lo que se demuestre ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho. En respaldo de sus pretensiones, sostuvo que se encontraba afiliado desde el 16 de mayo de 1985 en CAXDAC, y que el 1.° de septiembre de 2005 se trasladó a Porvenir S.A. sin que fuera informado de manera clara y oportuna sobre las consecuencias que le traerían el cambio Radicación n.° 99516 SCLAJPT-06 V.00 3 de régimen pensional.
Agregó que el 12 de noviembre de 2019 presentó una petición a CAXDAC solicitándole su traslado, pero esta fue negada por la entidad; que posteriormente, el 13 de noviembre del mismo año radicó un derecho de petición ante Porvenir S.A., y presentó un requerimiento de traslado a Colpensiones, sin embargo, ninguna de las dos solicitudes prosperó. El asunto le correspondió al Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 12 de noviembre de 2021 dispuso (f.° 571 a 577 cuaderno queja, actuación primera instancia):
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual realizado por el señor CESAR PEDRO ZULIANI CIFUENTES, a través de PORVENIR S.A.
SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A., que traslade a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC – CAXDAC, el valor de las cotizaciones efectuadas junto con los rendimientos, frutos e intereses, y a CAXDAC a recibir los aportes del demandante, procediendo a actualizar su historia laboral.
TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
CUARTO: SIN COSTAS Al resolver el recurso de apelación interpuesto por CAXDAC, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 30 de septiembre de 2022 decidió (f.° 116 a 135 cuaderno queja, actuación segunda instancia): Radicación n.° 99516 SCLAJPT-06 V.00 4 PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar la INEFICACIA del traslado de régimen efectuado por el demandante el 16 de septiembre de 2005, conforme se expuso en la parte motiva de esta determinación. SEGUNDO.- ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A., la devolución a CAXDAC de las sumas adicionales, los bonos pensionales, junto con sus respectivos frutos e intereses y gastos de administración, cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales con cargo a los propios recursos, debidamente indexados, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. TERCERO.- CONFIRMAR en todo lo demás la providencia apelada y consultada, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
CUARTO. - COSTAS en esta instancia a cargo de CAXDAC (…). En el término legal, Porvenir S.A. y CAXDAC presentaron recurso extraordinario de casación, pero el ad quem mediante auto del 13 de abril del 2023 negó su concesión, al considerar que no tienen interés económico para recurrir. Inconforme con la anterior decisión, CAXDAC interpuso recurso de reposición y, en subsidio el de queja; para tal efecto, manifestó que se apartaba del criterio del Tribunal, por cuanto el interés económico que le asiste es cuantificable, pues el demandante cumplió la edad de 62 años el 29 de octubre del 2022, de modo que a partir de esa fecha podría devengar una pensión cuantificable hasta de 1 SMLMV, superando así los 120 SMLMV.
Mediante auto del 26 de mayo de 2023, el ad quem consideró que debía mantener los fundamentos fácticos y jurídicos que respaldan el auto recurrido. En consecuencia, Radicación n.° 99516 SCLAJPT-06 V.00 5 ordenó expedir las copias para surtir la queja, que fueron remitidas a la Corporación mediante oficio n.º 564 el 21 de junio de 2023 (cuaderno Corte, pdf. oficio 564).
Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el accionante presentó pronunciamiento durante el término concedido (archivo PDF cuaderno Corte. 005. Informe al despacho). II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios;
(ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En tal sentido, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación Radicación n.° 99516 SCLAJPT-06 V.00 6 con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, para así poder cuantificar el agravio respectivo (CSJ AL3251-2023).
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos que se estudiaron, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna y acreditó la legitimación adjetiva. En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que el fallo impugnado ordenó que CAXDAC recibiera los aportes del demandante, decisión que confirmó el Tribunal.
Por lo tanto, la labor de la recurrente se circunscribe, única y exclusivamente, en aceptar el traslado del demandante, es decir, constituye una obligación de hacer, sin que se origine erogación alguna que la perjudique, por lo menos, en los términos en que fue proferida la decisión (CSJ AL3251-2023 y CSJ AL4417-2022). Así, no se demostró que del fallo se derive algún perjuicio o erogación para CAXDAC y, como bien lo dispone esta corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos determinable, que para el caso en particular tampoco se cumple.
Por último, respecto al posible reconocimiento de una pensión que pueda causar el accionante a la edad de 62 años, la Sala advierte que una orden en tal sentido no se insertó en Radicación n.° 99516 SCLAJPT-06 V.00 7 la sentencia impugnada, para que en esa medida pueda considerarse como un agravio económico a la demandada, de modo que solo se trata de una situación hipotética e incierta que, por ende, no puede integrar el valor del interés económico para recurrir, que debe ser cierto y no eventual (CSJ AL129-2023).
En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación. Costas a cargo de la recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de $1.400.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Se aceptará la renuncia presentada por el abogado Juan Carlos González al poder conferido por el demandante Pedro Zuliani Cifuentes (cuaderno Corte, oficio 007 renuncia poder).
Asimismo, se reconocerá personería para actuar en el proceso al abogado Pablo Julián Albornet Salazar, en los términos y para los efectos del poder que obra en el expediente (cuaderno Corte, oficio 008 poder parte demandante). III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 99516 SCLAJPT-06 V.00 8 RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que CAXDAC interpuso contra la sentencia que el Tribunal Superior de Bogotá profirió el 30 de septiembre del 2022, en el en el trámite del proceso ordinario laboral que PEDRO ZULIANI CIFUENTES promueve contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
SEGUNDO: Se acepta la renuncia presentada por el abogado Juan Carlos González al poder conferido por el demandante Pedro Zuliani Cifuentes.
TERCERO: Se reconoce personería para actuar en el proceso al abogado Pablo Julián Albornet Salazar, en los términos y para los efectos del poder que obra en el expediente.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
QUINTO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 19D3434B60871D964AD3BBC5246633B270428951C0DA0D1C272ECF5609DF1841 Documento generado en 2024-03-21