SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL1435-2024 Radicación n.° 100348 Acta 4 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra INDUSTRIAS QUÍMICAS IMPERMEABILIZANTES HERNANBAR S.A.S. I.
ANTECEDENTES La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. instauró demanda ejecutiva laboral contra Industrias Químicas Impermeabilizantes Hernanbar S.A.S., a efectos de que se libre mandamiento de pago por la suma Radicación n.° 100348 SCLAJPT-06 V.00 2 de $1.679.441, por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias junto con sus intereses, dejadas de pagar en calidad de empleadora.
El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, autoridad judicial que, mediante auto de 30 de agosto de 2022, declaró su falta de competencia y remitió las presentes diligencias a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, en tanto adujo que el domicilio principal de la ejecutante corresponde a esa localidad, al igual que el lugar en el que se adelantaron las gestiones de cobro.
Remitido el proceso, fue asignado por reparto al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, el cual, a través de providencia de 9 de marzo de 2023, advirtió su falta de competencia para conocer del asunto, al considerar que la ejecutante cuenta con la opción de elegir entre el juez de su domicilio o del lugar donde se creó el título ejecutivo, en este caso Barranquilla, de modo que la competencia radica en dicho distrito judicial, razón por la que suscitó colisión con su homólogo de dicho lugar.
El asunto fue enviado a esta Sala para que, en el marco de su competencia, se dirima el referido conflicto. Radicación n.° 100348 SCLAJPT-06 V.00 3 II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el asunto bajo estudio, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín consideran no ser competentes para conocer del proceso ejecutivo laboral. En este orden, como lo perseguido en el presente asunto es el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, en los términos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, conviene precisar que, aun cuando nuestro estatuto procesal no previó regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude la normativa antes referenciada, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aplicable por integración normativa conforme lo permite el canon 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, determina la competencia del juez laboral en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.
Radicación n.° 100348 SCLAJPT-06 V.00 4 Sobre el particular, esta Corporación ha emitido múltiples pronunciamientos, entre ellos, las providencias CSJ AL399-2023, CSJ AL401-2023, CSJ AL402-2023, en las que señaló que: ( ) si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que, con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.
CSJ AL2940-2019 De acuerdo con el citado derrotero jurisprudencial, resulta dable advertir que, aun cuando la entidad ejecutante determinó la competencia para conocer del presente proceso Radicación n.° 100348 SCLAJPT-06 V.00 5 en atención a la naturaleza del asunto, la cuantía y la vecindad de las partes, de conformidad con lo erigido en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dicha asignación no corresponde con los factores establecidos por la ley, en tratándose de las pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
En tal virtud, acudiendo a esa norma procedimental, el factor de competencia - en estos casos - se determina exclusivamente en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo. De modo que, al existir pluralidad de jueces competentes para conocer del asunto, es la entidad de seguridad social quien tiene la facultad de elegir dentro de las opciones previstas en la legislación procesal el juez que tramitará la acción interpuesta, en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo.
De manera que, de acuerdo con los documentos aportados al proceso, la Sala advierte que el certificado de existencia y representación legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (f.os 29-91 cuaderno digital conflicto de competencia) da cuenta que el domicilio de la entidad es la ciudad de Medellín y el título ejecutivo n.° 15088-22 de 26 de julio de 2022 (f.° 10 cuaderno digital conflicto de competencia) se expidió en Barranquilla.
Radicación n.° 100348 SCLAJPT-06 V.00 6 En consecuencia, en este asunto la entidad podía demandar ante los jueces laborales de Medellín -lugar que corresponde al domicilio de Protección S.A.- o ante los jueces laborales de Barranquilla -lugar donde se expidió el título ejecutivo-. Por lo visto, como la entidad ejecutante en ejercicio de la garantía del fuero electivo optó, al radicar la demanda, por la última de las ciudades enunciadas, la Sala devolverá las diligencias al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla para que asuma el conocimiento del asunto e informará de ello al otro despacho judicial.
Por último, ante la evidente insistencia de los jueces en suscitar conflictos de competencia infundados; su abierta desobediencia en acatar la postura pacífica, profusa y reiterada de la Sala frente a las reglas de competencia aplicables en estos asuntos; y, en vista de su falta de consideración con los usuarios y la diligente administración de justicia, es menester que la Corte, en esta oportunidad, llame su atención para que, en lo sucesivo, examinen con mayor severidad y cuidado las demandas sometidas a su consideración, valoren de manera exhaustiva el material probatorio que se anexa al escrito inaugural y se abstengan de propiciar colisiones de competencia, más aún cuando tal conducta augura, además, congestión en los despachos judiciales.
Radicación n.° 100348 SCLAJPT-06 V.00 7 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, en el sentido de atribuirle la competencia al primero de los mencionados, para que adelante el trámite del proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra INDUSTRIAS QUÍMICAS IMPERMEABILIZANTES HERNANBAR S.A.S. En consecuencia, remítase el expediente.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D57A8662D19BB65252C1E31E68513758709A5D7AF1DF9E7F643D5B53B93ACACD Documento generado en 2024-03-22