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AL1434-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

VALOR RECURSO109.565.129,09$ DESDEHASTAPENSIÓN 68%PENSIÓN 81%DIFERENCIANo. DE PAGOS VALOR DIFERENCIAS PENSIONALES VALOR INCIDENCIA FUTURA 02/04/200731/12/20071.050.725,42$ 1.251.599,40$ $0,000$0,00 01/01/200810/01/20081.110.511,70$ 1.322.815,41$ $0,000$0,00 11/01/200831/12/20081.110.511,70$ 1.322.815,41$ 212.303,71$ 13,672.901.484,00 01/01/200931/12/20091.195.687,95$ 1.424.275,35$ 228.587,40$ 143.200.223,62 01/01/201031/12/20101.219.601,71$ 1.452.760,86$ 233.159,15$ 143.264.228,09 01/01/201131/12/20111.258.263,08$ 1.498.813,37$ 240.550,29$ 143.367.704,12 01/01/201202/10/20121.305.196,29$ 1.554.719,11$ 249.522,82$ 10,072.511.863,06 TOTAL 15.245.502,90$ 94.319.626,19$ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60413 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente AL1434-2015 Radicación N° 60413 Acta 8 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) Decide la Corte el recurso de queja formulado por la apoderada de GIRLESA DEL SOCORRO CARMONA, contra el auto de 13 de diciembre de 2012, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 2 de octubre del mismo año, en el proceso ordinario laboral que adelantó la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Girlesa Carmona de Botero demandó para obtener el pago de la pensión de vejez, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios e indexación y las costas del proceso. Por sentencia de 27 de enero de 2012, el Juzgado Diecinueve Adjunto Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada e impuso costas a la actora (folios 256 a 257, acta de audiencia).

La demandante apeló y el recurso se declaró desierto, por lo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 2 de octubre de 2012, al resolver la consulta revocó la decisión del a quo y, en su lugar, condenó «a pagar la pensión de vejez bajo el régimen general de pensiones» a partir del 11 de enero de 2008, y aunque señaló que para el cálculo del Ingreso Base de Liquidación debía tomarse el promedio de lo cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento, y que la tasa de reemplazo era del 68% por haber cotizado 1.102.28 semanas, no precisó su cuantía fundado en que no se acreditó en el «plenario la constancia de los salarios devengados por la actora al servicio de la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel, entre el 6 de diciembre 1985 y el 30 de julio de 1994, imposibilita la liquidación de la mesada pensional, por lo que su liquidación y el retroactivo que se hubiere causado a partir del 1 de enero de 2008, estará a cargo del Instituto de Seguros Sociales, quien deberá adelantar los trámites necesarios o gestionar ante la ESE la cuota parte pensional que le corresponde a dicha entidad»; dispuso los intereses moratorios «hasta la fecha que se haga efectivo el pago de la obligación, a la tasa máxima de interés moratorio vigente para ese instante », absolvió de lo demás y dejó las costas de primera instancia al ISS (folio 580 – Acta de audiencia).

Contra la sentencia referida, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación, pero el Tribunal, en proveído de 13 de diciembre de 2012 lo negó tras considerar que el interés jurídico para recurrir de la parte demandante se circunscribe «a las pretensiones impetradas en la demanda, dejadas de reconocer por esta corporación; relacionadas con el reconocimiento de la indexación, por valor de $6.446.260.89, calculada sobre el valor del retroactivo pensional causado sobre las mesadas atrasadas por valor de $33.676.947.oo, teniendo en cuenta el valor del salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, por cuanto no obra en el expediente prueba en contrario y calculado desde el 11 de enero de 2008 al 2 de octubre de 2012.

Cifra (sic) que no supera la cuantía exigida por la norma». La accionante recurrió y en subsidio pidió «la expedición de copias de todo el expediente, a mi costa, para surtir (…) el recurso de queja»; esgrimió que además de la indexación de las condenas, se encontraba el reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y aclaró que su mesada pensional no es de un salario mínimo legal sino de $1.257.049, conforme los certificados salariales que reposan en el expediente, «situación que se entrará a discutir en sede de casación» (folios 586 y 587).

La Colegiatura mantuvo su providencia luego de considerar que la actora «no explicó en términos numéricos cual era el yerro que le endilga al auto que no concedió el recurso de casación»; explicó que la indexación fue calculada conforme a la totalidad del retroactivo ordenado, y que fue con base en el salario mínimo, dado que «no se acreditó en el plenario prueba de los salarios devengados por la actora estando al servicio de la ESE, entre el 6 de diciembre de 1985 al 30 de julio de 2004 (sic)», por lo que ordenó la expedición de copias para lo pertinente.

Al sustentar la queja, indicó que pretende que la pensión de vejez sea reconocida de confor midad con el Decreto 758 de 1990, que no bajo lo estipulado en el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, pues ello «incide en el IBL, tasa de reemplazo y por ende monto de la mesada… (sic)». Insistió en que el Tribunal desatendió los salarios con los que cotizó para acceder al derecho pensional, toda vez que la prueba que reposa en el expediente da cuenta de que para el año 2007 ascendía a $1.257.049, por tanto son superiores a un salario mínimo legal, «razón por la cual la liquidación del retroactivo no debe suponerse bajo dicho valor; adicionalmente que se absolvió de la indexación y en su lugar se condenó a los intereses moratorios…», los cuales deben calcularse con base en «el interés bancario corriente respectivo proyectado a la fecha de la sentencia de segunda instancia, y así sucesivamente por la vida probable…».

Afirmó que el reajuste ha de ser cuantificado «por la vida probable de sus beneficiarios, quien en caso de la muerte de ésta recibirán en un 100% la pensión de vejez…» (folios 1 a 3, cuaderno de la Corte). II. CONSIDERACIONES La procedencia del recurso extraordinario de casación, a la luz del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, pendede que la cuantía del proceso supere los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia. Si bien en este caso se surtió el grado jurisdiccional de consulta, no está de más advertir que ha sido criterio reiterado de la Corte que tal circunstancia «no hace perder el interés jurídico en la segunda instancia a la parte en cuyo favor se surte…» (CSJ SL, 21 may. 2008, rad. 31850).

Frente a la parte demandante, en el sub lite el interés jurídico para recurrir está representado en la diferencia resultante entre las pretensiones no acogidas en el fallo de segunda instancia y el monto de las relacionadas en la demanda. Ahora bien, para fijar la cuantía es totalmente necesario que los valores estén determinados o sean determinables, según el evento, de manera que pueda cuantificarse el monto de la condena, y por contera el agravio de la sentencia recurrida en casación, como se explicó. Observa la Sala que la demandante indicó en el escrito con el que se inició el proceso que la pensión de vejez reclamada era la del Acuerdo 049 de 1990, «ora por lo establecido en lo que se vislumbra en el parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993…» (hecho séptimo), y en las pretensiones solicitó el pago de la «pensión de vejez, mesadas adicionales de junio y diciembre, intereses e indexación, costas del proceso».

En tal contexto, el Tribunal concedió la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993; en cuanto al ingreso base de liquidación, afirmó que debía obtenerse de los salarios o rentas sobre las cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, con tasa de reemplazo del 68%, solo que no realizó la operación aritmética por cuanto consideró, no se acreditó «la constancia de los salarios devengados por la actora al servicio de la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel entre el 6 de diciembre de 1985 y el 30 de julio de 1994 (…) por lo que su liquidación y la del retroactivo que se hubiere causado a partir del 11 de enero de 2008 estarán a cargo del Instituto de Seguros Sociales quien deberá adelantar los trámites necesarios o gestionar ante la ESE la cuota parte pensional que le corresponde a dicha entidad».

Con ese criterio, para calcular el interés jurídico para recurrir, el Juez plural tomó el salario mínimo legal mensual vigente, del cual obtuvo el retroactivo pensional del 11 de enero de 2008 al 2 de octubre de 2012 y, bajo ese monto, calculó la indexación. Ahora, según la historia laboral que reposa a folios 61 a 73, se extraen salarios cotizados en los 10 años anteriores al reconocimiento pensional, y de esa constatación surge la primera equivocación, pues el ingreso base de liquidación debía calcularse conforme con dicha documental, y en cuanto a los períodos en los que no se advierte el salario, solo en ese caso tomar el mínimo legal mensual vigente para la época.

De manera que, realizada la operación aritmética, se obtuvo un valor pretendido de la mesada $1.545.184.45 como ingreso base de liquidación. De otro lado, no podía pasar inadvertido que la accionante solicitó la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, «ora por lo establecido en lo que se vislumbra en el parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993…», de allí que era menester tomarse en cuenta para calcular el interés jurídico, la diferencia resultante entre la pensión concedida en el régimen general con una otorgada en virtud del citado Acuerdo 049.

Con esa precisión, pasa la Sala a liquidarlo, para lo cual tomará el IBL indicado, a este se le calculará la tasa de reemplazo establecida por el Tribunal, es decir del 68%, y por el otro lado, una del 81%, según lo consagrado en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 y de conformidad al número de semanas cotizadas por la accionante, finalmente con esa diferencia se calculará la incidencia futura de la pensión de vejez.

Lo anterior arroja un resultado de $109.565.129.09, tal como se detalla en el siguiente cuadro: FECHA NACIMIENTO HASTA: FALLO 2° X = EDAD ACTUARIAL e°(x)=EXP. VIDAMESES DIFERENCIA PENSIONAL VALOR INCIDENCIA FUTURA 02/04/195202/10/201260,5027378249.522,82$ 94.319.626,19$ En tales condiciones, es evidente que el interés jurídico para recurrir supera la cuantía exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que debe declararse mal denegado el recurso de casación interpuesto y, en consecuencia, concederlo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por GIRLESA DEL SOCORRO CARMONA contra la sentencia de 2 de octubre de 2012, en el proceso ordinario laboral que adelanta la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN. En consecuencia, se concede el referido recurso.

SEGUNDO: Por Secretaría, comuníquese la presente decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con el fin de que envíe el expediente, para que se surta el recurso concedido. Notifíquese y Cúmplase CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2