SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL1433-2024 Radicación n.° 100341 Acta 4 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra COUNTRY INTERNATIONAL HOTEL LTDA. I.
ANTECEDENTES La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. instauró demanda ejecutiva laboral contra Country International Hotel Ltda., a fin de que se libre mandamiento de pago por la suma de $1.115.604, por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias, junto con Radicación n.° 100341 SCLAJPT-06 V.00 2 sus intereses por valor de $6.436.000, dejados de pagar por la ejecutada en calidad de empleadora.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, autoridad judicial que, mediante auto de 20 de mayo de 2022, declaró su falta de competencia y remitió las diligencias a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, en virtud de lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por el domicilio de la ejecutante.
Remitido el proceso, fue asignado por reparto al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, quien, a través de providencia de 9 de marzo de 2023, advirtió su falta de competencia para conocer del asunto, teniendo en cuenta que el lugar de expedición del título ejecutivo es Barranquilla, razón por la que suscitó la colisión negativa.
El asunto fue enviado a esta Sala para que, en el marco de su competencia, se dirima el referido conflicto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Radicación n.° 100341 SCLAJPT-06 V.00 3 Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el asunto bajo estudio el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín consideran no ser competentes para conocer del proceso ejecutivo laboral. En este orden, como lo perseguido en el presente asunto es el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, en los términos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, conviene precisar que, aun cuando nuestro estatuto procesal no previó regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude la normativa antes referenciada, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aplicable por integración normativa de conformidad con el artículo 145 del mismo estatuto procesal, determina la competencia del juez laboral en asuntos de igual naturaleza, pero en relación con el Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.
Sobre el particular, esta Corporación ha emitido múltiples pronunciamientos, entre ellos, las providencias CSJ AL399-2023, CSJ AL401-2023, CSJ AL402-2023, en las que señaló que: Radicación n.° 100341 SCLAJPT-06 V.00 4 ( ) si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.
De acuerdo con el citado derrotero jurisprudencial, resulta dable advertir que, aun cuando la entidad ejecutante determinó la competencia para conocer del presente proceso en atención al domicilio del demandado y, además, en razón a que a la jurisdicción del trabajo le corresponde «decidir los conflictos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo», lo cierto es que, de conformidad con lo erigido en Radicación n.° 100341 SCLAJPT-06 V.00 5 el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dicha asignación no corresponde con los factores establecidos por la ley, en tratándose de las pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
En tal virtud, acudiendo a esa norma procedimental, el factor de competencia - en estos casos - se determina exclusivamente en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo. De modo que, al existir una pluralidad de jueces competentes para conocer del asunto, es la entidad de seguridad social quien tiene la facultad de elegir dentro de las opciones previstas en la legislación procesal el juez que tramitará la acción interpuesta, en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo.
En las anteriores condiciones, verificados los documentos allegados al plenario, la Sala advierte que si bien en el certificado de existencia y representación legal de la demandada consta que su domicilio principal es Medellín (f.os 30-92 «Cuaderno Conflicto Competencia» del expediente digital), en el título presentado para su recaudo ejecutivo figura expresamente como lugar de expedición la ciudad de Barranquilla (f.o 11 «Cuaderno Conflicto Competencia» del expediente digital), que la ejecutante optó por radicar la demanda en ejercicio de la garantía del fuero electivo, por lo que allí se remitirán las presentes diligencias para que se Radicación n.° 100341 SCLAJPT-06 V.00 6 surta el trámite respectivo e informará de ello al otro despacho judicial.
Por último, ante la evidente insistencia de los jueces en suscitar conflictos de competencia infundados; su abierta desobediencia en acatar la postura pacífica, profusa y reiterada de la Sala frente a las reglas de competencia aplicables en estos asuntos; y, en vista de su falta de consideración con los usuarios y la diligente administración de justicia, es menester que la Corte, en esta oportunidad, llame su atención para que, en lo sucesivo, examinen con mayor severidad y cuidado las demandas sometidas a su consideración, valoren de manera exhaustiva el material probatorio que se anexa al escrito inaugural y se abstengan de propiciar colisiones de competencia, más aún cuando tal conducta augura, además, congestión en los despachos judiciales.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, en el Radicación n.° 100341 SCLAJPT-06 V.00 7 sentido de atribuirle la competencia al primero de los mencionados, para que adelante el trámite del proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra COUNTRY INTERNATIONAL HOTEL LTDA. En consecuencia, remítase el expediente.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 42DA44F044C4229ED1190CE995F349151673A9C3DDC1B5641DF98A54F23A65ED Documento generado en 2024-03-22