Radicación n° 79764 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL1432-2018 Radicación n° 79764 Acta 12 Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018). ANATOLIO FLÓREZ CEPEDA Vs. MARÍA LUISA SILVA BEJARANO. Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral que ANATOLIO FLÓREZ CEPEDA contra MARÍA LUISA SILVA BEJARANO. I.
ANTECEDENTES Ante los juzgados laborales del circuito de Bogotá, el actor promovió demanda ordinaria laboral contra María Luisa Silva Bejarano, con la finalidad de que se declarara que entre dichas partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 01/02/2008 hasta el 04/03/2017, cuando fue despedido sin justa causa, para que como consecuencia de dicha declaración fuera condenado a reconocerle y pagarle los salarios adeudados por los meses de marzo, abril y mayo, el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, las primas de servicios, las vacaciones, las dotaciones, la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria y « la pensión no consignada» por el tiempo que perduró la relación laboral, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Al ser sometido a reparto el asunto, correspondió al Quinto Laboral, despacho que por auto del 9 de agosto de 2017, declaró que no era competente para conocer del asunto, por lo siguiente: […] revisada la demanda y los respectivos anexos, establece el Despacho, que el domicilio actual de la parte demandada es el Municipio de LA CALERA (fl.12); así mismo manifiesta el actor que el lugar de prestación de sus servicios las desarrolló en las fincas: Oasis, San Luis.
Unes y Marruecos ubicadas en el Municipio de LA CALERA (fl. 01), situación que amerita hacer las siguientes consideraciones: El artículo 5 del C.P.L y de la S.S., modificado por artículo 3 de la Ley 712 de 2001 establece que: “La competencia se determina por el último lugar donde se haya presentado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante”.
Entonces contrastada la normatividad con lo expuesto en la demanda y los anexos citados, tenemos que el presente ordinario no cumple con los requisitos que señala la legislación laboral para que este despacho ubicado en la ciudad de Bogotá D.C., sea competente para conocer del presente proceso por razón del lugar o si se quiere, factor territorial.
Conforme a lo expuso, el presente asunto será enviado a los Juzgados Laborales del Circuito de Zipaquirá, por cuanto el Municipio de la Calera pertenece a dicho distrito judicial. Por su parte, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, por auto del 5 de octubre de 2017, consideró: Sería este Despacho el competente para conocer del asunto, si no se observara que mediante acuerdo n.° PSAA 06-3672 de 2006 por el cual se “segrega unos municipios de algunos distritos judiciales del Circuito Judicial de Cundinamarca” el municipio de la Calera fue segregado de este Circuito y adscrito al Circuito Judicial de Bogotá, Distrito Judicial de Bogotá a partir del 1º de enero de 2007, quedando este Circuito conformando por los municipios de Zipaquirá, Cajicá, Chía, Cogua, Gachancipá, Nemocón, San Cayetano, Sopó, Tábio, Tocancipá, estando en consecuencia el Circuito Judicial de Bogotá, conformando por los municipios de Bogotá y la Calera.
Entonces, el competente para conocer de ellas es el juzgado Laboral del Circuito de Bogotá, al que pertenece el municipio de la Calera; por tanto, nos apartamos de la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, viéndonos avocados a proponer el conflicto de competencia, al considerarnos incompetentes para conocer del asunto.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
El artículo 5º del Estatuto de Procedimiento Laboral, modificado por las Leyes 712 de 2001 artículo 3º, estatuye que la competencia territorial se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección de éste. En la demanda, el actor afirmó que su demandada estaba domiciliada en el municipio de La Calera, así como que la prestación de sus servicios fue en distintas fincas, todas situadas en el mismo municipio.
En ese orden, es cierto, tal como lo indicó el Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá, que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo n.° PSAA 06 – 3672 del 17 de octubre de 2006, segregó unos municipios de algunos circuitos judiciales del Distrito Judicial de Cundinamarca, y como consecuencia, determinó en su artículo 4º: “Segregar del Circuito Judicial de Zipaquirá, el municipio de La Calera y adscribirlo al Circuito Judicial de Bogotá, Distrito Judicial de Bogotá, a partir del 1 de enero de 2007”.
Este acuerdo no ha sufrido modificación alguna, por lo que sin mayores explicaciones, se le asignará la competencia para conocer del asunto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, al que le hubiera bastado examinar las determinaciones que sobre el particular adoptó el Consejo Superior de la Judicatura, para evitar un conflicto de competencia innecesario, en tanto no cabía confusión alguna.
Por lo menos, el juez debe tener bien definido cuál es el circuito judicial de su competencia territorial. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral que promovió ANATOLIO FLÓREZ CEPEDA contra MARÍA LUISA SILVA BEJARANO, en el sentido de atribuirle la competencia al primero de los despachos judiciales mencionados.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 2