República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación nº 62862 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente AL1432-2015 Radicación N° 62862 Acta 8 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo dos mil quince (2015) Se pronuncia la Corte sobre la demanda ordinaria laboral promovida por AGUSTÍN RAMÓN TORRES, JOSÉ HURTATIS CASTRO, JOIM VELA LOZADA, DARWIN GÓMEZ FANDIÑO, LUIS ALFREDO JOVEN, EDUARDO ANTONIO GUTIÉRREZ BALLÉN, JHON JAIRO CAPERA, HERNÁN VARGAS LOZADA, JAIRO ALBERTO TONUSCO TUSARMA, GABRIEL GERMÁN PEÑA ALEY, JOSÉ HUGO GUTIÉRREZ BALLÉN, YOBANY VALERO PINTO, JHON JAIRO FIGUEROA CLAROS, DEILER CORTÉZ ARTUNDUAGA, FERNEY VALDERRAMA MONTAÑO, HENRRY BONILLA ARTUNDUAGA, ANDRÉS FELIPE BOLAÑOS VEGA, RICAURTE PRIETO SÁNCHEZ, CÉSAR AUGUSTO TRUJILLO, GABRIEL ANACONA BECERRA, MELQUICEDEC SALAZAR ROJAS, ÁLVARO CÁRDENAS MARTÍNEZ, JOSÉ ALCIBIADEZ MURCIA MELO, JOSÉ VIDAL SUÁREZ VANEGAS, ADRIÁN RAMÍREZ ROJAS, LUIS EDUARDO ALMANZA CHILATRA, FRANCISCO LOSADA PERDOMO, BENJAMÍN GONZÁLEZ ÑAÑEZ, JESÚS ANTONIO BURITICÁ CHAGUALA, JOSÉ WILSON CABRERA MANRIQUE, GABRIEL PINZÓN CORRALES, WALTER LEYTON ALDANA, CAMPO ELÍAS RAMÍREZ, ALFREDO CAICEDO CAICEDO, JORGE NILSON CHANTACA CASTILLO, ANDRÉS CLAROS VARGAS, PEDRO ANTONIO LOZADA CANO, ARNOLDO BARRAGÁN ORDOÑEZ, FAIBER CUÉLLAR LEMUS, JORGE ELIECER BLANDÓN MOSQUERA, FERNANDO ESCARPETA MARÍN, ERMINSON GAITÁN RODRÍGUEZ, LUIS FERLEY RODRÍGUEZ BERNAL, JOSÉ JERLEY RAMÍREZ BARRERA, FERNANDO CASTRILLÓN, EFRÉN TORRES SÁNCHEZ, JAIRO ALBERTO MUÑOZ HERNÁNDEZ, JAVIER MURCIA VILLANUEVA, ELIECER VARGAS SÁNCHEZ, FERNANDO NICANOR CRUZ URAPARI, FABIÁN ALEXIS PENAGOS CERQUERA y HARRISON FLORIANO CHAUX contra EMPLEAMOS S.A., y solidariamente contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL antes AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL “ACCIÓN SOCIAL”, la SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CONVENIO ANDRÉS BELLO SECAB y la ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS OEI, la cual fue remitida a esta Corporación por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín. I.
ANTECEDENTES Pretenden los promotores dentro del presente asunto que previa declaratoria de existencia del contrato de trabajo con Empleamos S.A., se le condene al «reajuste y nivelación salarial, pago de horas extras y en disponibilidad, nivelación de prestaciones sociales y demás emolumentos relacionadas con los contratos de obra y labor ejecutados», emolumentos de los cuales son solidariamente responsables el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello SECAB y la Organización de Estados Iberoamericanos OEI.
Para el efecto, relacionan en el escrito demandatorio los valores adeudados a cada uno de ellos; así mismo reclaman, el pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST; la sanción por no pago de cesantías establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; los intereses moratorios y la indexación, demás derechos ultra y extra petita, y las costas del proceso.
En apoyo de sus pretensiones refieren, en síntesis, que suscribieron contratos por obra o labor contratada con la Empresa de Servicios Temporales Empleamos S.A. como usuaria del Departamento para la Prosperidad Social, para el desarrollo de labores como Erradicadores, a excepción de Benjamín González Ñañez quien se desempeñó como Capataz, en el marco del Programa de la Presidencia de la República de Erradicación de Cultivos Ilícitos, dirigido por el citado departamento, el que a su vez contó con el apoyo técnico, administrativo y financiero de la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello (SECAB) y la Organización de Estados Iberoamericanos (OEI).
Afirman que las labores asignadas fueron ejecutadas en su integridad, de manera personal, bajo las instrucciones dadas por el Capataz o el Coordinador del Programa y el jefe inmediato, y en cumplimento del horario de trabajo pactado. Aducen que a la terminación de sus labores, la empresa Empleamos S.A. no les canceló las horas extras, reajuste y nivelación salarial y demás acreencias laborales a que tenían derecho.
El 17 de septiembre de 2013, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, resolvió rechazar la demanda, y dispuso el envío del expediente a esta Corporación; estimó que conforme al auto de 21 de marzo de 2012, rad. 37637, emanado de esta Sala de la Corte, carecía de competencia para conocer de este asunto. II. CONSIDERACIONES En casos similares, en el que las aquí demandadas también ocuparon la parte pasiva de la acción en la forma planteada, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en múltiples providencias, entre otras de 9 de abril de 2014, rad. 62861 y recientemente en la AL 1685 de 4 de marzo de 2015, rad. 69710, motivo por el cual resulta oportuno reiterar lo expuesto: «1.
Al rompe emerge que no le corresponde a esta Colegiatura adelantar actuación judicial alguna, puesto que conforme al artículo 235 de la Carta Política, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no es competencia de esta Sala conocer del asunto puesto a consideración, máxime cuando en la relación jurídico-procesal no se encuentra en alguno de los extremos un agente diplomático.
Al respecto, debe recordarse que la competencia subjetiva de esta Corporación se circunscribe a aquellos asuntos en los cuales se encuentre involucrado la persona natural del agente diplomático, no así un organismo internacional. Así lo dispone el numeral 5º del artículo 235 de la Carta Política cuando dice:
ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 5. Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el Derecho Internacional. (Negrillas y cursiva propias de la Corte). 2. Dicho lo anterior, lo procedente sería remitir el expediente al Juzgado de origen para que continúe con el trámite correspondiente, esto es, para que de cumplimiento a la providencia que declaró la nulidad de todo lo actuado en la instancia y ordenó el rechazo de la demanda, sino fuera porque esta Sala advierte la necesidad de dar alcance y precisar lo expuesto, entre otros, en los autos de 21 de marzo de 2012 (rad. 37.637), 10 de julio de 2012 (rad. 55343), 1º de agosto de 2012 (rad. 53995) y 16 de octubre de 2013 (rad. 59980), como quiera que en estos tres últimos, con fundamento en la primera de las providencias referenciadas, se dijo que los organismos internacionales «están exentos del control jurisdiccional interno respecto a los actos y hechos de naturaleza contractual laboral que comprometan a nacionales colombianos, salvo cuando se trate de los excluidos en el concepto de inmunidad jurisdiccional previsto en la llamada ‘Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas’ de 18 de abril de 1961, aprobada por la Ley 6ª de 29 de noviembre de 1972».
Ello se hace menester, dado que el instrumento soporte de la decisión que se impone revisar -Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas-, se limita a regular el estatuto de los funcionarios diplomáticos, no así el de los organismos internacionales. Además que, como se verá a continuación, no todas las organizaciones internacionales detentan inmunidad de jurisdicción por derecho propio o en razón de las funciones de carácter permanente que desarrollen. 3.
Pues bien, al respecto cabe recordar que la capacidad de las Organizaciones Internacionales (OI), sus fines y propósitos depende enteramente de la voluntad de los miembros que las conforman (generalmente Estados), y por lo tanto, gozan o no de inmunidad de jurisdicción, según lo establezcan los tratados constitutivos, convenios o acuerdos de sede.
En ese orden, su inmunidad, no surge de forma endógena, como tampoco deriva del Derecho Internacional Consuetudinario, sino que se encuentra consagrada, según sea el caso, en el tratado constitutivo del organismo o acuerdo de sede, con el alcance que sus miembros decidan[footnoteRef:1]. [1: Arquetípica muestra de la inmunidad de jurisdicción de las OI con el alcance querido por sus miembros, es la concedida hace mas de medio siglo a la Organización de Naciones Unidas y sus organismos especializados, y a la Organización de Estados Americanos, a través de las convenciones sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas [1946], sobre Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados [1947], y el Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades de la Organización de los Estados Americanos [1949], todos incorporados a la legislación interna mediante la Ley 62 de 1973, instrumentos según los cuales gozan de inmunidad frente a todo procedimiento judicial.] Lo apenas expuesto no significa que los Estados puedan eliminar de tajo la justiciabilidad de una OI cuando convengan el conceder el beneficio de la inmunidad absoluta a los organismos internacionales, en tanto que si bien es cierto éstos –los Estados- fijan y delimitan los alcances de la inmunidad, también lo es que conforme a diferentes convenios internacionales de derechos humanos, dicha exención procesal no puede privar al particular afectado del derecho al acceso a la justicia, razón por la que, es indispensable que la Organización Internacional cuente con mecanismos apropiados para la resolución de las controversias suscitadas con sus trabajadores, bien sea a través de tribunales propios o jurisdicción arbitral o internacional con garantías suficientes.
Lo anterior, ha encontrado pleno respaldo en el Derecho Internacional de las OI y la jurisprudencia extranjera[footnoteRef:2] y nacional, que ha considerado que la inmunidad de jurisdicción de las OI encuentra un límite en el derecho a la justiciabilidad, puesto que la validez de dichas cláusulas que consagran la inmunidad a favor de estos organismos descansan en el correlativo establecimiento de mecanismos de justicia efectiva (quid pro quo). [2: En el caso de Duhalde vs. Organización Panamericana de Salud (OPS), la Corte Suprema de la Nación de Argentina reconoció la inmunidad de jurisdicción de la OPS en asuntos laborales basado en que (i) Argentina fue parte de la Convención del ONU sobre prerrogativas e inmunidades de los Organismos Especializados de la ONU, y (ii) que la OPS había demostrado que tiene amplias procedimientos dentro de su régimen interno para ventilar reclamos que se deriven de la relación de empleo, lo que incluye acceso al Tribunal Administrativo de la OIT.
Véase también el caso de Illemassene v. OECD, Cour de Cassación, Francia (29 sept. 2010), entre muchos otros.] Muestra de ello es el establecimiento de tribunales administrativos por parte de las principales OI para dirimir conflictos laborales entre sus funcionarios y la organización, verbigracia los tribunales Contencioso-Administrativo y de Apelaciones de las Naciones Unidas, creados recientemente por la Asamblea General, el primero con competencia para conocer en primera instancia de las causas entabladas por y en nombre de un funcionario o un antiguo funcionario que impugne una decisión administrativa por presunto incumplimiento de las condiciones de servicio o del contrato de empleo, y el segundo, con aptitud para examinar los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por el primero y por el Tribunal Contencioso-Administrativo del Organismo de Obras Públicas y Socorro de las Naciones Unidas para los Refugiados de Palestina en el Cercano Oriente (OOPS), las decisiones adoptadas por el Comité Permanente en nombre del Comité Mixto de Pensiones del Personal de las Naciones Unidas y las decisiones tomadas por los directores de los organismos y entidades que han aceptado la jurisdicción del Tribunal de Apelaciones.[footnoteRef:3] [3: En la actualidad han aceptado la jurisdicción del Tribunal de Apelaciones de las Naciones Unidas las siguientes entidades y organismos: la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), la Corte Internacional de Justicia (CIJ), la Organización Marítima Internacional (OMI), el Organismo de Obras Públicas y Socorro de las Naciones Unidas para los Refugiados de Palestina en el Cercano Oriente (OOPS), la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos y el Tribunal Internacional del Derecho del Mar (TIDM).] Con la misma finalidad, también encontramos el Tribunal Administrativo de la Organización Internacional del Trabajo (ILOAT) que conoce de los conflictos derivados de los contratos de trabajo o del Estatuto del Personal de sus funcionarios[footnoteRef:4]y cuya jurisdicción a 1998 había sido aceptada por más de 35 organismos.[footnoteRef:5] [4: Estatuto del Tribunal Administrativo de la OIT] [5: En el año 1998 habían aceptado la jurisdicción del ILOAT los siguientes organismos: OMS, UIT, UNESCO, OMM, FAO, CERN, GATT, OIEA, OMPI, Eurocontrol, UPU, OPS, ESO, CIPEC, AELI, UIP, LEBM, OMT, OEP, CAFRAD, OCTIF, CIEPS, OIE, ONUDI, Interpol, FIDA, UPOV, CCA, Tribunal de Justicia de la Asociación Europea de Libre Cambio, Organismo de Vigilancia de la Asociación Europea de Libre Intercambio, ISNAR, OIM, CIIGB, Organización para la Prohibición de las Armas Químicas, Organización Hidrográfica Internacional, entre otras.] A nivel regional, está el Tribunal Administrativo de la Organización de Estados Americanos con vocación para conocer en aquellos casos en que miembros del personal de la Secretaría General de la OEA (SG/OEA) aleguen el incumplimiento de las condiciones establecidas en sus respectivos nombramientos o contratos, o normas relativas al Plan de Jubilaciones y Pensiones de la SG[footnoteRef:6]. [6: Estatuto del Tribunal Administrativo de la OEA.] Finalmente, y como mecanismos de justicia efectiva, las OI también han recurrido al pacto de cláusulas compromisorias para la arbitración de los conflictos derivados de contratos de servicios, o el establecimiento de procedimientos especiales para la resolución de controversias.
Lo anterior pone de relieve que, en los últimos lustros las OI han procurado establecer mecanismos apropiados para la solución de las controversias suscitadas con sus funcionarios, aspecto que no podrían desconocer los tribunales internos de los Estados, puesto que –se itera- únicamente nace la competencia de los tribunales territoriales cuando la entidad –a pesar de gozar de inmunidad absoluta según el tratado constitutivo, convención o acuerdo sede- no garantiza a sus trabajadores el acceso a instrumentos de justicia efectiva.
De otro lado, debe precisarse que en razón de los diferentes fundamentos que sustentan el otorgamiento de la inmunidad de jurisdicción a los estados extranjeros soberanos, diplomáticos, cónsules y a las organizaciones internacionales, no es posible extender al cuarto supuesto las normas de los tres primeros, máxime cuando la distinción entre los actos jure imperii y actos jure gestionis base de la teoría restringida en materia de inmunidad de jurisdicción de los Estados soberanos, es inaplicable en tratándose de las OI como quiera que éstas carecen del atributo de soberanía. De lo contrario, se modificaría unilateralmente la inmunidad de que gozan las OI en virtud de tratados que obligan a la República de Colombia.
Así las cosas, en lo relacionado con este puntual aspecto, esta Sala rectifica lo dicho en el auto de 21 de marzo de 2012 (rad. 37.637), base de la línea jurisprudencial que se ha venido decantando en los últimos dos años, a fin de aclarar que no todas las organizaciones internacionales detentan inmunidad de jurisdicción con ocasión de los actos relacionados con sus funciones o cometidos, toda vez que será menester del órgano judicial verificar, en cada caso, si en virtud de normas convencionales –llámese tratado constitutivo, acuerdo de sede o convención- el organismo citado a juicio goza o no del beneficio aludido en materia laboral.
Asimismo, corresponde al juez laboral establecer si la cláusula de inmunidad pactada a favor del ente internacional está acompañada de mecanismos adecuados y apropiados para el restablecimiento de los derechos de los trabajadores afectados, pues se insiste, en ningún caso, el acuerdo de inmunidad puede hacer declinar la justiciabilidad de una OI en esta especial materia».
En consecuencia, tal y como se ordenó en aquélla oportunidad, se dispondrá devolver las diligencias al Juzgado de origen para que analice a la luz de ésta nueva óptica la viabilidad de dar trámite a la demanda interpuesta. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, III.
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR la falta de competencia para conocer de la presente controversia jurídica. SEGUNDO.- REGRESAR el expediente al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Notifíquese y cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9