República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación nº.67200 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente AL1431-2015 Radicación nº. 67200 Acta 8 Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) Procede la Sala a resolver lo que corresponda frente a la solicitud elevada por el apoderado de la parte recurrente en el proceso de LUZ GLADYS GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Por auto de 3 de diciembre de 2014 esta Sala de la Corte declaró desierto el recurso interpuesto por la parte demandante e impuso sanción a su apoderado en los términos del inciso 3º, artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. El 13 de enero de 2015 el citado profesional pidió dejar sin efecto el proveído mencionado fundado en que «dentro de las facultades contratadas por la demandante en el proceso de la referencia, se encontraba limitado el poder hasta la interposición del recurso de casación no siendo a cargo de este la sustentación del mismo», para lo cual aportó el contrato de prestación de servicios suscrito con la actora.
II. CONSIDERACIONES Para resolver cabe indicar que en el contrato de prestación de servicios profesionales que acompañó la solicitante, [cláusula 7ª], se pactó: 7) Es de conocimiento de las partes que el presente contrato se celebra hasta la interposición del recurso extraordinario de casación deberá celebrar un nuevo contrato prestación de servicios profesional con apoderado diferente a los acá citados».
Así las cosas, del contenido del contrato que suscribieron las partes se concluye que las obligaciones del apoderado, terminaron con la interposición del recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia. Luego la omisión al no presentar la demanda de casación no puede afectar los intereses económicos del representante judicial que cumplió con sus deberes.
Debe recordarse que la imposición de la sanción pecuniaria reviste de contenido moralizante, en cuanto al uso de los mecanismos legales previstos en el ordenamiento jurídico, a fin de darle prevalencia a principios necesarios como son la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, de modo que la actuación procesal debe regirse también por estos, no obstante, en casos particulares y excepcionales como éste, es preciso delimitar las responsabilidades, tal como se dijo en el proveído de 13 de septiembre de 2011, radicado 49467: El gravamen estatuido en la disposición enunciada, surge como necesidad ante la constante interposición de recursos de casación que una vez concedidos por el Tribunal correspondiente, enviados a la Corte y culminado todo el trámite que ésta realiza hasta conceder el término de traslado al recurrente, son borrados de la memoria del interesado; dejando de lado junto a la impugnación, el desgaste que el aparato jurisdiccional ha tenido que afrontar para llegar a tal estadio procesal.
Sin lugar a dudas, tal circunstancia, no favorece la solución de los problemas de congestión que atraviesan los despachos judiciales, siendo necesario recordar a la entidad enjuiciada que por el simple afán de litigar, no se puede socavar la aspiración que tiene la administración de justicia de cumplir cabalmente los postulados de eficiencia y eficacia. En consecuencia, como la impugnante acreditó que la labor que le fue confiada culminó con la interposición del recurso, se revocará parcialmente el auto, y se le exonerará de multa, decisión que deberá comunicarse al Consejo Superior de la Judicatura.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR sin efecto la sanción impuesta en auto de 3 de diciembre de 2014 al abogado Juan Felipe Gallego Ossa, para en su lugar liberarla de ella; en consecuencia, por Secretaría comuníquese al Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO: RECONOCER a Diego Hernando Arias Ariza con tarjeta profesional 129917 del C.S.J. como apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones en los términos del poder obrante a folio 11.
TERCERO: Dese cumplimiento a lo ordenado en auto anterior en el sentido de devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 4