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AL1430-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 90 de 1946

SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL1430-2024 Radicación n.° 100272 Acta 4 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra COMPAÑÍA PRODUCTORA DE TAPABOCAS “COPROTA FMK MASK” S.A.S. EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. instauró demanda ejecutiva laboral contra Compañía Productora de Tapabocas “COPROTA FMK MASK” S.A.S. en Liquidación, a efectos de que se libre mandamiento Radicación n.° 100272 SCLAJPT-06 V.00 2 de pago en su contra por la suma de $29.426.558, por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias junto con sus intereses, que dejó de pagar en calidad de empleadora.

La actuación se asignó por reparto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante auto de 24 de marzo de 2023, declaró su falta de competencia y remitió las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, en virtud de lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, atendiendo al domicilio principal de la ejecutante.

Remitido el proceso, correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, el cual, a través de providencia de 29 de junio de 2023, advirtió su falta de competencia para conocer del asunto, en tanto adujo que, conforme a las pruebas que obran en el expediente, el lugar de origen del título ejecutivo corresponde a la ciudad de Bogotá, razón por la que suscitó la colisión negativa de competencia. El asunto fue enviado a esta Sala para que, en el marco de su competencia, se dirima el referido conflicto.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley Radicación n.° 100272 SCLAJPT-06 V.00 3 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, consideran no ser competentes para conocer del proceso ejecutivo laboral. En este orden, como lo perseguido en el presente asunto es el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en los términos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, conviene precisar que, aun cuando nuestro estatuto procesal no previó la regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude la normativa antes referenciada, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aplicable por integración normativa de conformidad con el artículo 145 del mismo estatuto procesal, determina la competencia del juez laboral en asuntos de igual naturaleza, pero en relación con el Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.

Sobre el particular, esta Corporación ha emitido múltiples pronunciamientos, entre ellos, recientemente, las providencia CSJ AL399-2023, CSJ AL401-2023, CSJ AL402- 2023, en las que señaló: Radicación n.° 100272 SCLAJPT-06 V.00 4 En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que, con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.

CSJ AL2940-2019 Acorde con el citado derrotero jurisprudencial, resulta dable advertir que, pese a que la entidad ejecutante determinó la competencia para conocer del presente proceso por el «domicilio del demandado», de conformidad con lo erigido en el referido artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dicha asignación no corresponde con los factores establecidos por la ley, en Radicación n.° 100272 SCLAJPT-06 V.00 5 tratándose de las pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

En tal virtud, acudiendo a esa norma procedimental, el factor de competencia - en estos casos - se determina exclusivamente en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo. De modo que, al existir pluralidad de jueces competentes para conocer del asunto, es la entidad de seguridad social quien tiene la facultad de elegir dentro de las opciones previstas en la legislación procesal el juez que tramitará la acción interpuesta, en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo.

En las anteriores condiciones, en consonancia con los elementos de prueba allegados al plenario, la Sala extrae del título ejecutivo n.° 15788-22 de 2 de noviembre de 2022 (f.° 14, cuaderno digital conflicto de competencia), que se expidió en Bogotá. Ahora, como no se aportó un documento que dé cuenta del lugar de domicilio principal de la ejecutante, es preciso acudir a lo preceptuado en el artículo 85 del Código General del Proceso; esto es, a la información que obra en el Registro Único Empresarial – RUES de la entidad ejecutante, de donde se obtiene que radica en Medellín. En consecuencia, la entidad podía demandar ante los jueces laborales de Medellín -lugar que corresponde al Radicación n.° 100272 SCLAJPT-06 V.00 6 domicilio de Protección S.A.- o ante los de Bogotá -lugar donde se expidió el título ejecutivo-.

Por lo visto, como la entidad ejecutante en ejercicio de la garantía del fuero electivo optó, al radicar la demanda, por la última de las ciudades enunciadas, la Sala devolverá las diligencias al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá para que asuma el conocimiento del asunto e informará de ello al otro despacho judicial. Por último, ante la evidente insistencia de los jueces en suscitar conflictos de competencia infundados; su abierta desobediencia en acatar la postura pacífica, profusa y reiterada de la Sala frente a las reglas de competencia aplicables en estos asuntos; y, en vista de su falta de consideración con los usuarios y la diligente administración de justicia, es menester que la Corte, en esta oportunidad, llame su atención para que, en lo sucesivo, examinen con mayor severidad y cuidado las demandas sometidas a su decisión, valoren de manera exhaustiva el material probatorio que se anexa al escrito inaugural y se abstengan de propiciar colisiones de competencia, más aún cuando tal conducta augura, además, congestión en los despachos judiciales.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 100272 SCLAJPT-06 V.00 7 RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el sentido de atribuirle la competencia al primero de los mencionados, para que adelante el trámite del proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra COMPAÑÍA PRODUCTORA DE TAPABOCAS “COPROTA FMK MASK” S.A.S. EN LIQUIDACIÓN. En consecuencia, remítase el expediente.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2061810E00F46313741441200C934F69898F89D664A0EC29DFC9C99EF27DE7B2 Documento generado en 2024-03-22