República de Colombia Code Suprema de Justicia Sala de Soasabas Laboral Sala dt Dasconassftin N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL1430-2022 Radicación n.° 77569 Acta 12 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la solicitud de aclaración y adición, de la sentencia de instancia CSJ SL764-2022, presentada por la apoderada judicial del demandante LUÍS MAURICIO ABAD TIRADO.
I.
ANTECEDENTES Previa casación del fallo de segundo grado, en sentencia identificada con el radicado CSJ SL764-2022, esta Sala profirió el 16 de marzo de este ario, la decisión de instancia, así:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, el 4 de noviembre de 2014, en cuanto absolvió a Fiduagraria SA, en su condición de Vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo ESE Rafael Uribe Uribe PAR, en su lugar se dispone:
SEGUNDO: CONDENAR a FIDUAGRARIA SA, en su condición de Vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo ESE Rafael Uribe Uribe PAR, a reconocer y pagar con cargo al aludido patrimonio, a LUÍS MAURICIO ABAD TIRADO, la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 77569 2001-2004, a partir del 30 de marzo de 2010, en cuantía inicial de $1.400.652 ( ).
TERCERO: CONDENAR a FIDUAGRARIA SA, en su condición de Vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo ESE Rafael Uribe Uribe PAR, a pagar con cargo al aludido patrimonio, a LUÍS MAURICIO ABAD TIRADO, la suma de $127.488.872, por concepto de retroactivo pensional causado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva ( )
CUARTO: DECLARAR probada la excepción propuesta por FIDUAGRARIA SA, denominada prohibición de responder con sus propios recursos por las obligaciones a cargo de los fideicomisos.
QUINTO: DECLARAR probadas las excepciones propuestas por el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y FIDUPREVISORA SA, por lo que se les absuelve por todo concepto. 2. En las consideraciones se examinó la eventual responsabilidad de cada una de las demandadas, en síntesis, se dijo que, la ESE Rafael Uribe Uribe, debía responder por las condenas, por cuanto, había fungido como último empleador del accionante, pero ante su liquidación, debían ser sufragadas con los recursos del Patrimonio Autónomo ESE Rafael Uribe Uribe.
Más adelante, se estudió el eventual débito de las demás encartadas, y se recordó: Para absolver al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el sentenciador unipersonal, además de descartar el derecho pensional, sostuvo que no era la llamada a responder pues halló configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva, sin que en el recurso de apelación se reproche tal conclusión, por lo que en virtud de lo previsto por el artículo 66A, la Sala no puede descender a examinar dicha temática, en consecuencia, la absolución impartida por el a quo queda intacta.
(Subrayas fuera de texto). Fiduprevisora SA, que también actuó como demandada, no tiene responsabilidad, porque su función se restringió a la liquidación del la ESE Rafael Uribe Uribe y profirió los actos administrativos de liquidación de las acreencias del demandante (f.°20 a 28), por lo que no puede asumir algún pago. SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 77569 Dada la sustitución patronal que ocurrió entre el extinto Instituto de Seguros Sociales y, la ESE Rafael Uribe Uribe, es esta última, en cabeza del patrimonio autónomo, la entidad la llamada a responder, por la obligación, «sin perjuicio de las acciones que pueda tener frente al Instituto de Seguros Sociales, para reclamar la cuota parte que pueda corresponderle.
(CSJ SL3892-2018). La Sala no desconoce que en el contrato de fiducia se contempló que una vez se extinguiera la ESE Rafael Uribe Uribe, la condición de gFideicomitente será ostentada por el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. (f.°175), como en efecto ocurrió, sin embargo, la Corporación está impedida para analizar la eventual responsabilidad del Ministerio de Salud y Protección Social, por cuanto la accionante no lo convocó al proceso. 3.
El 29 de marzo del corriente ario, la apoderada del demandante, radicó solicitud de aclaración y adición de la sentencia de instancia. Expresó que, «dentro del mencionado fallo no se realizó ningún análisis de los hechos modificatorios del estado del patrimonio, todos estos acaecidos con posterioridad a la emisión del fallo de primera y de segunda instancia y que eventualmente pudieran afectar la efectividad y materialización de las condenas impuestas».
Más adelante copió el articulo 2.2.10.37.1, del Decreto 1833 de 2016, el cual dispuso en uno de sus pasajes que, «La Nación asume el valor de las obligaciones laborales reconocidas insolutas a cargo de la Empresa Social del Estado ( ) a partir de la terminación de la existencia legal de esta, respecto del valor de la normalización pensional aprobada por la entidad ante la cual se surtió dicho mecanismo ( )» y destaca que en el parágrafo del aludido canon se contempló que «Los recursos para el pago de las obligaciones laborales que asume la Nación de conformidad con el presente artículo serán girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la entidad fiduciaria ( )».
SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 77569 Una vez transcribió la norma, esgrimió que se debía aclarar o adicionar el fallo «en el sentido de señalar, si en el caso de que el mencionado patrimonio no posea recursos para efectuar el pago de las condenas aquí impuestas, qué entidad es la responsable o garante de sufragar tales condenas». Adicionalmente, se vislumbra que la petición apunta a que se disponga la responsabilidad a cargo de la Nación, especialmente del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo cual, se recuerda que en la sentencia de casación CSJ SL-2204-2021 se transcribió la parte resolutiva de la sentencia de primer grado y, en el fallo de instancia, explicó que dicha cartera ministerial, había sido absuelta, debido a que el a quo declaró probada en su favor la falta de legitimación en la causa por pasiva, y la entonces apelante guardó silencio en lo tocante a esa decisión, con lo cual dejó en firme dicha absolución, sin que pudiera la Sala descender a ningún examen en lo tocante, se itera, debido a la conducta procesal de la parte activa.
II. CONSIDERACIONES Para comenzar, recuerda la Sala que, de conformidad con el Código General del proceso, aplicable por remisión expresa del art. 145 del CPTYSS, la aclaración y adición de las sentencias se regula así:
ARTICULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 77569 En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (Resaltado propio)
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
(Subraya fuera del original) De conformidad con las normas transcritas, las solicitudes de la apoderada de la parte actora han debido presentarse dentro del término de ejecutoria de la sentencia. De entrada, advierte la Sala que, como así no ocurrió, son extemporáneas, toda vez, que el fallo de instancia fue notificado por edicto fijado el 23 de marzo del corriente ario (11°177, cuaderno Corte), quedó ejecutoriado el 28 de siguiente, como lo hace constar Secretaria (f.°177 Vto); y el SCLAMT-10 V.00 5 Radicación n.° 77569 escrito de la apoderada) la solicitud, fue remitido vía electrónica el 29 de marzo del presente ario, según se aprecia en mensaje de datos (f.°178, cuaderno Corte) y de acuerdo con la constancia de la Secretaria de la Sala (f.°183).
Por lo anterior, las peticiones se deben rechazar (CSJ AL2386-2021). III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneas la aclaración y adición solicitadas.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal de origen. Notifiquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PO NEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE PRA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 6 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050013105013201201047-02 RADICADO INTERNO: 77569 RECURRENTE: LUIS MAURICIO ABAD TIRADO OPOSITOR: LA NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO FIDUAGRARIA S. A., PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES PAR ISS LIQUIDADO, FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. - FIDUPREVISORA S. A.- MAGISTRADO PONENTE: DRA.JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 19/04/2022, Se notifica por anotación en estado n.° 46 la providencia proferida el 06/04/2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 22/04/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 06/04/2022. SECRETARIA___________________________________