CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 79826 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente AL1430-2018 Radicación n.° 79826 Acta 12 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Sala sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el ciudadano ELVIS CÉSPEDES GONZÁLEZ, contra las sentencias emitidas por el Juzgado Civil del Circuito del Guamo (Tolima) el 14 de agosto de 2015, y el Tribunal Superior de Ibagué el 17 de agosto de 2017, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el mentado ciudadano contra la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS DEL RÍO SALADAÑA (USOSALDAÑA).
I.
ANTECEDENTES Del confuso escrito presentando y de las escasas pruebas documentales allegadas, se infiere en síntesis, que el señor Céspedes González promovió proceso ordinario laboral contra la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras del Rio Saldaña, del que conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guaño - Tolima, que puso fin a esa instancia el 14 de agosto de 2015, asunto que al conocerlo el Tribunal Superior de Ibagué, por sentencia del 17 de agosto de 2017, confirmó el fallo del a quo, decisiones judiciales con las cuales aduce el recurrente se le ha menoscabando su derecho fundamental al trabajo porque « se omitieron cosas determinantes que se aportarían como pruebas del proceso», a fin de obtener un «juicio justo», en el que se le protegiera su condición de «sindicalista, debidamente afiliado al sindicato de trabajadores de UsoSaldañas», se le pagaría la liquidación e indemnización, y se dispusiera su reintegro.
Además, que el proceso está viciado de nulidad, pues a pesar de que «no eran competentes para conocer de este asunto por la naturaleza del caso» comoquiera que el Código General del Proceso dejó por fuera esta clase de procesos del conocimiento de los «jueces civiles» continuaron conociendo del mismo «cuando el conducto regular que se debió asumir […] fue haberse enrutado ante el competente para conocer de esta causa».
En sustento de lo anterior, expresa que recurre a este recurso con el propósito de que se i) «SE ANULE TODO LO ACTUADO DENTRO DEL PROCESO […] PORQUE TIENE VICIOS DE NULIDAD POR CARECER DE COMPETENCIA PARA SENTENCIAR LOS DESPACHOS QUE CONOCIERON DE SU CAUSA». ii) «QUE SE INICIE LA ACCION DE REINTEGRO A MI TRABAJO Y ME REINTEGRE MI FUERO SINDICAL QUE HE TENIDO HASTA HOY PORQUE NUNCA ME HAN LEVANTADO MI CONDICION DE EMPLEADO SINDICALISTA» iii) «QUE SE ME INDEMNICE POR TODOS LOS AÑOS EN LO QUE ME HAN TENIDO SIN TRABAJO Y SIN TODO LOS EMOLUMENTOS DE LEY» y que iv) «QUE DENTRO DE LOS PROCESOS QUE SE HAN LLEVADO HE PAGADO ASISTENCIA JURIDICA Y SOLICITO QUE ME SEA DEVUELTO TODO LO QUE HE INVERTIDO PARA ESTOS PROCESOS» (sic).
II. CONSIDERACIONES El artículo 229 de la Constitución Política, establece que: « Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado». Por su parte, el artículo 28 del Decreto 196 de 1971, señala que: « Por excepción se podrá litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos: 1o.
En ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes. 2o. En los procesos de mínima cuantía. 3o. En las diligencias administrativas de conciliación y en los procesos de única instancia en materia laboral. 4o. En los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas u otros análogos.
Pero la actuación judicial posterior a que de lugar la oposición formulada en el momento de la diligencia deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si así lo exige la ley». Y en el 29 ibídem, reza que: También por excepción se podrá litigar en causa propia o ajena, sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos: 1o. En los asuntos de que conocen los funcionarios de policía que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos, circunstancia que hará constar el funcionario en el auto en que admita la personería. 2o.
En la primera instancia en los procesos de menor cuantía que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos. El juez hará constar esta circunstancia en el auto en que admita la personería. Se entiende que un abogado ejerce habitualmente en un municipio cuando atiende allí oficina personalmente y de manera regular, aunque no resida en él. En ese orden, comoquiera que dentro del presente asunto actúa en causa propia el ciudadano Elvis Céspedes González, y en las excepciones establecidas por la ley, para actuar en tal condición, como quedó atrás visto, no está la de promover el recurso de revisión, se rechazará este por falta de legitimación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
RECHAZAR por improcedente el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por ELVIS CÉSPEDES GONZÁLEZ, contra las sentencias emitidas por el Tribunal Superior de Ibagué el 17 de agosto de 2017, que revocó la del Juzgado Civil del Circuito del Guamo (Tolima), dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS DEL RÍO SALADAÑA (USOSALDAÑA).
Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 5