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AL1430-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 64801 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente AL1430-2015 Radicación n° 64801 Acta 8 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Cuarto Laboral del Circuito de Armenia y Laboral del Circuito de Cartago, sobre el conocimiento del proceso ejecutivo laboral promovido por LEONARDO FABIO GÓMEZ GRANADA contra CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ.

I.

ANTECEDENTES Refirió el actor en su demanda haber suscrito contrato de prestación de servicios de asesoría financiera con Rodríguez Gutiérrez, en el que se comprometió a «gestionar ante las entidades BANCO DAVIVIENDA, BANCO DE BOGOTÁ, BANCO AV VILLAS, BANCO AGRARIO, BANCOLOMBIA y COOMEVA, la reclamación de Seguros de Invalidez de Rodríguez Gutiérrez a fin de gestionar el pago de las obligaciones con ellos adquiridas; y ante las entidades COLPATRIA y MAPFRE la reclamación del pago de las pólizas de vida y sus anexos de ITP»; fijaron como honorarios «la suma equivalente al 27% sobre el valor que adeudaba a los créditos» a las entidades bancarias y la misma cifra del desembolso por las pólizas, a lo cual se sustrajo este último de cumplir en su totalidad.

En dicho escrito estimó que la competencia radicaba en los Jueces Laborales del Circuito de Armenia por razón de la cuantía «y por el lugar de cumplimiento de la obligación» (folio 9). Por proveído de 4 de septiembre de 2014 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia se declaró incompetente para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° del Código Procesal Laboral, fundado en que del «escrito de demanda ejecutiva y sus anexos se observa que los servicios prestados por lo cual se pretenden unos honorarios, objeto de la presente acción, y el domicilio del demandado es en Cartago Valle» por lo que remitió las diligencias al Juez de dicho circuito; contra la anterior decisión el demandante apeló y el Tribunal confirmó lo decidido el 17 de octubre de 2013.

El Juzgado Laboral del Circuito de Cartago por auto del 6 de diciembre de 2013 previo a admitir, solicitó al actor, entre otros, adecuar algunos hechos, el acápite de proceso y «cuál era el último lugar de prestación del servicio o en su defecto detallar desde donde se realizaba la prestación del servicio». Cumplido lo anterior el 29 de enero de 2014 el despacho indicó que la prestación del servicio no se realizó en dicho Municipio y que «lo pretendido obedeció a los pactado en el contrato al establecerse como lugar de cumplimiento de la obligación la ciudad de Armenia y por ende le atribuyó competencia al Juez de dicho Circuito».

Advirtió que en la demanda se estableció que las partes en el convenio que originó la ejecución pactaron como lugar de su cumplimiento la ciudad de «Armenia- Quindío para efectos del numeral 5° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil», de forma que al estimar inequívoca la voluntad de las partes sobre el lugar en el que se prestó el servicio, en amparo, del artículo 5 del CPT y SS declaró el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación para su definición. II.

CONSIDERACIONES Conforme lo ha expresado la Sala en asuntos similares, el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 3º de la Ley 712 de 2001, establece una competencia entre los jueces con competencia en el último lugar donde se haya prestado el servicio, o en el domicilio del demandado, a elección del demandante.

Del texto de la demanda se desprende que las obligaciones a las que se comprometió el actor se ejecutaron en su mayoría en el Departamento del Quindío, y que incluso allí se realizó el trámite de calificación ante la Junta Regional, con el cual elevó los requerimientos antes las aseguradoras y la propia entidad de seguridad social para obtener el pago de la pensión de invalidez y también se llevó a cabo en las entidades bancarias el saneamiento de algunas deudas; aun cuando varias de tales diligencias se efectuaron en Cartago, lo cierto es que la fijación de competencia que hizo desde el inicio, en el contrato obrante a folio 10, y en el que pactaron las partes, entre otros en su cláusula octava, «como lugar de cumplimiento de la obligación la ciudad de Armenia Quindío, para efectos del numeral 5º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil», por lo que no hay duda de que era el Juez de dicho circuito el competente para conocer de la controversia.

Así las cosas y al estar acreditado que el lugar del cumplimiento del servicio fue la ciudad de Armenia, se remitirán las diligencias al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa municipalidad. En mérito de lo expuesto, La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, en el sentido de declarar que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia es el competente para continuar conociendo de la demanda ordinaria laboral promovida por LEONARDO FABIO GÓMEZ GRANADA contra CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ. SEGUNDO - Informar lo resuelto al Juzgado Laboral del Circuito de Cartago.

Notifíquese y cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 5