SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL1429-2024 Radicación n.° 100232 Acta 4 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por VALENTÍN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP.
I.
ANTECEDENTES El demandante inició demanda ordinaria laboral con el fin de que se declare que entre él y la extinta Telecom, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, existió un contrato de trabajo; asimismo, se declare la Radicación n.° 100232 SCLAJPT-06 V.00 2 nulidad del acta de conciliación n.° 000147 de 13 de febrero de 1995, en la que presuntamente transigieron derechos de carácter irrenunciable; se establezca que la terminación del contrato fue injusta y que la demandada debe reconocerle y pagarle la pensión sanción, conforme lo establece el artículo 4.º del Decreto 1848 de 1969.
De forma subsidiaria, solicitó se la condene al pago de la pensión sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, a partir de 31 de marzo 1995, fecha en que, adujo, se materializó el despido por parte de Telecom, junto con las mesadas ordinarias y adicionales, intereses moratorios del artículo 141 ibidem y las costas procesales.
La actuación se asignó por reparto al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante auto de 10 de julio de 2023, declaró su falta de competencia y remitió las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Ibagué, en virtud del artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en atención a lo afirmado en el hecho 4 del escrito inaugural, en el que se consignó que el último lugar donde prestó sus servicios el actor correspondió a dicha localidad.
Remitido el proceso, correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, el cual, a través de providencia de 29 de agosto de 2023, advirtió su falta de competencia para conocer el asunto, por la existencia de pluralidad de jueces competentes; de Bogotá por el Radicación n.° 100232 SCLAJPT-06 V.00 3 domicilio de la entidad demandada y de Cali porque allí se radicó de forma virtual la reclamación administrativa, razón por la que suscitó la colisión negativa de competencia. El asunto fue enviado a esta Sala para que, en el marco de su competencia, se dirima el referido conflicto.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el asunto bajo estudio, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué consideran no ser competentes para conocer del proceso ordinario laboral adelantado contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP. En este punto, es pertinente memorar la naturaleza jurídica de la mencionada entidad, consagrada en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007: Radicación n.° 100232 SCLAJPT-06 V.00 4 Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: i)El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003;” […] Asimismo, el artículo 6º del Decreto 575 de 2013 define las competencias de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP-, en las que se encuentra, entre otras, reconocer los «derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación».
En ese orden, resulta evidente que la entidad cumple funciones misionales duales, i) como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional de los servidores públicos; y, ii) para el «reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación».
Por la primera, hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral, por lo que, cuando el conflicto proviene del mismo, implica, Radicación n.° 100232 SCLAJPT-06 V.00 5 para efectos de establecer la competencia, la remisión al contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que dispone: En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
No obstante, cuando los derechos en controversia no corresponden a un tema de la seguridad social integral y, por el contrario, emanan de una relación laboral con la extinta Telecom, sucedida por la hoy demandada, como ocurre en el asunto bajo análisis, para determinar la competencia se debe acudir a lo establecido en el artículo 10 del mismo estatuto procesal laboral, cuyo texto dispone que «será Juez competente el del lugar del domicilio del demandado, o el del lugar en donde se haya prestado el servicio, a elección del actor».
De manera que, en este tipo de asuntos, la elección de la parte demandante -fuero electivo- recae entre el lugar de domicilio de la entidad demandada o en el lugar donde haya prestado el servicio con la extinta empleadora, opciones que resultan determinantes para fijar la competencia en estos casos, siempre y cuando la selección encuentre respaldo en la disposición que regula la materia (CSJ AL2896-2023 y CSJ AL3004-2023).
Radicación n.° 100232 SCLAJPT-06 V.00 6 En esa perspectiva, auscultado el escrito inaugural, se avizora que el accionante indicó en el acápite de competencia que la fijaba por el artículo 5. º y 11. º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, criterios que no corresponden con los indicados en los preceptos antes transcritos.
Por lo anterior, en consonancia con los elementos de prueba allegados al plenario, el lugar de prestación de servicios del actor fue Ibagué y el domicilio principal de la demandada es la ciudad de Bogotá, conforme lo establece el artículo 4.° del Decreto 575 de 2013. En tal virtud, el conocimiento del proceso corresponde al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, por lo que allí se remitirán las diligencias para que se surta el trámite respectivo.
Asimismo, se informará de ello al otro despacho judicial en conflicto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el Radicación n.° 100232 SCLAJPT-06 V.00 7 sentido de atribuirle la competencia al primero de los mencionados, para que adelante el trámite del proceso ordinario laboral promovido por VALENTÍN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.
En consecuencia, remítase el expediente.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EDB100174C4067E7B07BB47FB8BFCE050C64CD28560F472EBF4786A530CFD842 Documento generado en 2024-03-22