SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL1428-2024 Radicación n.° 100168 Acta 4 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A.S. I.
ANTECEDENTES Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, a través de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva laboral contra la Compañía de Galletas Noel S.A., a fin de que se libre mandamiento de pago en su contra por la suma de $28.837.218, por concepto de cotizaciones pensionales Radicación n.° 100168 SCLAJPT-06 V.00 2 obligatorias junto con sus intereses, dejadas de pagar por la ejecutada en calidad de empleadora.
Luego del envío por parte del Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Laborales de Bogotá, por la cuantía del proceso, el asunto se asignó al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de la misma ciudad, autoridad judicial que, mediante auto de 30 de junio de 2023, declaró su falta de competencia y remitió las presentes diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, atendiendo al domicilio de la empresa ejecutada.
Remitido el proceso, correspondió por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el cual, a través de providencia de 6 de septiembre de 2023, advirtió su falta de competencia para conocer del asunto, en tanto adujo que la norma aplicable es el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, por lo que, conforme a las pruebas que obran en el expediente, el lugar donde se adelantaron las gestiones de cobro del título base de la ejecución corresponde a la ciudad de Bogotá, razón por la que suscitó la colisión negativa de competencia con su homólogo de ésta última ciudad.
El asunto fue enviado a esta Sala para que, en el marco de su competencia, se dirima el referido conflicto. Radicación n.° 100168 SCLAJPT-06 V.00 3 II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el asunto bajo estudio, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín consideran no ser competentes para conocer del proceso ejecutivo laboral. En este orden, como lo perseguido en el presente asunto es el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en los términos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, conviene precisar que, aun cuando nuestro estatuto procesal no previó la regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude la normativa antes referenciada, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aplicable por integración normativa de conformidad con el artículo 145 del mismo estatuto procesal, determina la competencia del juez laboral en asuntos de igual naturaleza, pero en relación con el Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.
Radicación n.° 100168 SCLAJPT-06 V.00 4 Sobre el particular, esta Corporación ha emitido múltiples pronunciamientos, entre ellos, recientemente, las providencias CSJ AL399-2023, CSJ AL401-2023, CSJ AL402-2023, en las que señaló: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.
De acuerdo con el citado derrotero jurisprudencial, resulta dable advertir que, aun cuando la entidad ejecutante determinó la competencia para conocer del presente proceso Radicación n.° 100168 SCLAJPT-06 V.00 5 en atención al domicilio de la ejecutada y el lugar donde prestan los servicios sus trabajadores, de conformidad con lo erigido en el referido artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dicha asignación no corresponde con los factores establecidos por la ley, en tratándose de las pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
En tal virtud, acudiendo a esa norma procedimental, el factor de competencia - en estos casos - se determina exclusivamente en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo. En las anteriores condiciones, en consonancia con los elementos de prueba allegados al plenario, al no encontrarse especificado en la demanda ni en el título presentado para su recaudo ejecutivo el lugar de su expedición, para fijar la competencia se tendrá en cuenta el domicilio principal de la sociedad ejecutante, que corresponde a Bogotá, conforme se extrae del certificado de existencia y representación legal que reposa en el expediente digital (f.os 55-127), por lo que allí se remitirán las presentes diligencias para que se surta el trámite respectivo.
Asimismo, se le informará de ello al otro despacho judicial. Por último, ante la evidente reincidencia de los jueces en suscitar conflictos de competencia infundados; su abierta desobediencia en acatar la postura pacífica, profusa y Radicación n.° 100168 SCLAJPT-06 V.00 6 reiterada de la Sala frente a las reglas de competencia aplicables en estos asuntos; y, en vista de su falta de consideración con los usuarios y la diligente administración de justicia, es menester que la Corte, en esta oportunidad, llame su atención y los conmine para que, en lo sucesivo, examinen con mayor severidad y cuidado las demandas sometidas a su consideración, valoren de manera exhaustiva el material probatorio que se anexa al escrito inaugural y se abstengan de propiciar colisiones de competencia, más aún cuando tal conducta rebelde augura, además, congestión en los despachos judiciales.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el sentido de atribuirle la competencia al primero de los mencionados, para que adelante el trámite del proceso ejecutivo laboral promovido por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A.S. En consecuencia, remítasele el expediente.
Radicación n.° 100168 SCLAJPT-06 V.00 7 SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D0BFCAD308776DEEE3422F20ED945D838A0711C3E09012337D2F45E73B0E35EC Documento generado en 2024-03-22