SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL1427-2024 Radicación n.° 100135 Acta 4 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE GARZÓN - HUILA, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LUIS HENRY CARMONA TOLEDO, MARIO LOSADA LOSADA y ÁLVARO RODRÍGUEZ ALFONSO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
I.
ANTECEDENTES Los demandantes iniciaron demanda ordinaria laboral contra la entidad convocada, en la que solicitaron la vinculación del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Radicación n.° 100135 SCLAJPT-06 V.00 2 Telecom y Teleasociadas en Liquidación – PAR Telecom como litis consorte necesario, para que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, intereses moratorios, reajustes legales y mesadas adicionales; la reliquidación pensional, la indexación, el plan complementario de salud convencional, lo que resulte ultra y extra petita y las costas procesales.
La actuación se asignó por reparto al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali, autoridad judicial que, mediante auto de 7 de julio de 2023, en aplicación del artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, rechazó la demanda de Mario Losada Losada, por falta de competencia, en atención al lugar donde éste prestó sus servicios, por lo que dirigió las diligencias a los juzgados laborales de Garzón – Huila.
Aunado a ello, en la misma providencia, requirió a Luis Henry Carmona Toledo y Álvaro Rodríguez Alfonso para que acreditaran el último lugar de prestación de servicios. Remitido el proceso, correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Garzón - Huila, el cual, a través de providencia de 10 de agosto de 2023, advirtió su falta de competencia para conocer del asunto, en tanto adujo que aplican los artículos 5.°, 11 y 14 ibidem, razón por la que «el demandante elige donde […] radicar el proceso, cuando se cumple la competencia en dos o más juzgados».
Como la demanda se presentó en Cali, donde «la demandada UGPP, [sic] tiene domicilios y/o puntos de atención», suscitó la Radicación n.° 100135 SCLAJPT-06 V.00 3 colisión negativa de competencia con su homólogo de esta ciudad. El asunto fue enviado a esta Sala para que, en el marco de su competencia, se dirima el referido conflicto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el asunto bajo estudio, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Laboral del Circuito de Garzón (Huila) consideran no ser competentes para conocer del proceso ordinario laboral adelantado contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP. En este punto, es pertinente memorar la naturaleza jurídica de la mencionada entidad, consagrada en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007: Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con Radicación n.° 100135 SCLAJPT-06 V.00 4 personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: i)El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003;” […] Asimismo, el artículo 6º del Decreto 575 de 2013 define las competencias de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP-, en las que se encuentra, entre otras, reconocer los «derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación».
En ese orden, resulta evidente que la entidad cumple funciones misionales duales, i) como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional de los servidores públicos; y, ii) para el «reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación».
Por la primera, integra el Sistema de Seguridad Social Integral y en tal sentido, cuando el conflicto proviene del mismo, implica, para efectos de establecer la competencia, la remisión al Radicación n.° 100135 SCLAJPT-06 V.00 5 contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que dispone: En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
No obstante, cuando los derechos en controversia no corresponden a un tema de la seguridad social integral y, por el contrario, emanan de una relación laboral con la extinta Telecom, sucedida por la hoy demandada, como en el presente caso, para determinar la competencia se debe acudir a lo establecido en el artículo 10 del mismo estatuto procesal laboral, cuyo texto dispone que «será Juez competente el del lugar del domicilio del demandado, o el del lugar en donde se haya prestado el servicio, a elección del actor».
De manera que, en este tipo de asuntos, la elección de la parte demandante -fuero electivo- recae entre el lugar de domicilio de la entidad demandada o en el lugar donde haya prestado el servicio con la extinta empleadora, opciones que resultan determinantes para fijar la competencia en estos casos, siempre y cuando la selección encuentre respaldo en la disposición que regula la materia (CSJ AL2896-2023 y CSJ AL3004-2023).
En esa perspectiva, auscultado el escrito inaugural, se avizora que la parte demandante indicó en el acápite de Radicación n.° 100135 SCLAJPT-06 V.00 6 competencia que la fijaba por «la naturaleza laboral del negocio y el domicilio de la demandada quien para efectos de demandas [sic] tiene domicilio alterno en Cali», criterio que, si bien corresponde a los indicados en el precepto antes transcrito, conforme al artículo 4. ° del Decreto 575 de 2013, el domicilio de la UGPP no es la ciudad de Cali, sino Bogotá. Por lo anterior, en consonancia con los elementos de prueba allegados al plenario, el lugar de prestación de servicios del demandante Mario Losada Losada fue Garzón - Huila y el domicilio principal de la demandada es la ciudad de Bogotá, como se indicó con anterioridad.
En tal virtud, el conocimiento del proceso adelantado por Mario Losada Losada corresponde al Juzgado Laboral del Circuito de Garzón - Huila, por lo que allí se remitirán las diligencias para que se surta el trámite respectivo. Asimismo, se informará de ello al otro despacho judicial en conflicto. Por otro lado, es menester resaltar que esta Corporación, en diferentes pronunciamientos, ha establecido que los jueces, en aras de efectivizar el derecho que le asiste al accionante de optar por el lugar en el que se tramitará la acción, cuando a su juicio no sea claro en la demanda, pueden requerir a la parte convocante a juicio para que lo elija, a través del mecanismo regulado en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En relación con este aspecto, se advierte que el juzgado primigenio requirió a los demandantes Álvaro Rodríguez Radicación n.° 100135 SCLAJPT-06 V.00 7 Alfonso y Luis Henry Carmona Toledo para que informaran el último lugar en el que prestaron sus servicios, cuando el artículo 10 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé como criterio el «lugar en donde se haya prestado el servicio»; no obstante tal imprecisión, en relación con la asignación de competencia para el conocimiento de la demanda presentada por aquellos, el juzgado deberá proveer de acuerdo con lo que en su oportunidad informen los señalados convocantes y, en todo caso, conforme a los términos expuestos en la presente decisión. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE GARZÓN - HUILA, en el sentido de atribuirle la competencia al segundo de los mencionados, para que adelante el trámite del proceso ordinario laboral promovido por MARIO LOSADA LOSADA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.
En consecuencia, remítase el expediente. Radicación n.° 100135 SCLAJPT-06 V.00 8 Además, el juzgado de Garzón - Huila deberá proveer de acuerdo con lo que en su oportunidad informen los demandantes ÁLVARO RODRÍGUEZ ALFONSO Y LUIS HENRY CARMONA TOLEDO, conforme a los términos expuestos en la presente decisión.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 326F779F3D7A0EA9DD297B9D9848EF4DAF94030653946916B43E49456DA8AA38 Documento generado en 2024-03-22