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AL1427-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 76449 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL1427-2017 Radicación 76449 Acta 07 Bogotá, D. C., primero (01) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre el conflicto negativo de competencia suscitado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral promovido por María Eugenia Rocha, Neyerith, Sandra y Yerleny Salamanca Rocha contra Samuel Poveda.

I.

ANTECEDENTES Las demandantes promovieron un proceso ordinario laboral en contra del señor Poveda, con el objeto de obtener salarios y prestaciones del causante Libardo Salamanca Castañeda, de quien predicaron ser compañera e hijas respectivamente. La demanda se presentó ante el Juez Civil del Circuito de Ubaté, quien se declaró incompetente para conocer del asunto por cuanto consideró que de conformidad con el artículo 5º del CPLSS, el asunto es de competencia del Juez Laboral del Circuito de Tunja, atendiendo que el último lugar de prestación de los servicios del causante fue el Municipio de Ventaquemada en el Departamento de Boyacá, razón por la que ordenó el envío del proceso al despacho señalado.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja consideró que de conformidad con el mandato del artículo 5º del CPLSS, la competencia corresponde al juez del lugar donde se prestaron los servicios o al del domicilio del demandado a elección del actor. Bajo esta premisa normativa y el hecho de que en la demanda se señaló como domicilio del demandado el municipio de Ubaté, se declaró incompetente para conocer del proceso, indicando que el juez elegido por las demandantes fue el de ese municipio; argumento con el cual provocó el conflicto negativo de competencia materia de esta decisión. II.

CONSIDERACIONES El artículo 5 del CPLSS señala: “COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandando a elección del demandante.” Encuentra la Corte que en el texto de la demanda, si bien en el acápite de competencia se indicó que “ por la naturaleza del proceso, el lugar de los hechos y el domicilio y vecindad de mi poderdante” la competencia corresponde al Juez de Ubaté, también es cierto que al indicar el lugar de notificaciones del demandado se señaló el mismo Municipio, premisas fácticas que dan razón a la inferencia hecha por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Tunja al señalar que la competencia la determina la elección hecha por las demandantes y que corresponde al juez del domicilio del demandado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juez competente para conocer del presente proceso es el Juez Civil del Circuito de Ubaté.

SEGUNDO: Informar la presente decisión a los juzgados vinculados a este conflicto, y enviar el proceso al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté para que asuma el conocimiento del proceso ordinario laboral promovido por María Eugenia Rocha, Neyireth, Sandra Marcela y Yerleny Salamanca Rocha contra Samuel Poveda.

TERCERO: Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí dispuesto. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 PAGE 3 SCLAJPT-06 V.00