SCLAJPT-04 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada Ponente AL1426-2024 Radicación n° 96635 Acta 4 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la solicitud presentada por la apoderada de los recurrentes ANDRÉS FABIÁN DE JESÚS MENESES y EMILSE JIMENA MENESES SÁNCHEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo JUNIOR SANTIAGO DE JESÚS MENESES (hoy mayor de edad), dentro del proceso ordinario laboral que adelantan contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, al que fueron llamadas en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Radicación n.° 96635 SCLAJPT-04 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Mediante auto CSJ AL1318-2023, notificado por estado n.° 089 de 9 de junio de 2023, esta Sala declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 14 de enero de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dado que no se recibió la demanda de casación dentro del término legal concedido.
Frente a la anterior decisión, el 13 de octubre de 2023 la procuradora judicial de la parte recurrente presentó «solicitud revisión [sic]», con el fin de que se verifique el expediente y, en su lugar, se tenga en cuenta la demanda de casación que remitió el 22 de julio de 2022 al correo electrónico secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co.
Para tal efecto, indicó que una vez el Tribunal concedió el recurso extraordinario por auto de 6 de junio de 2022, envió la sustentación del mismo «dentro del término de traslado», a la dirección electrónica antes indicada y, en forma simultánea, remitió el escrito a la dirección electrónica de las demandadas y llamadas en garantía. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar, que el artículo 94 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece el término de veinte (20) días para que la parte recurrente formule la demanda de casación. Asimismo, el artículo 2° de Radicación n.° 96635 SCLAJPT-04 V.00 3 la Ley 2213 de 2022, autoriza el uso de las tecnologías de la información en la gestión y trámite de los procesos judiciales, a fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia. Sobre el particular, el artículo 6° ibidem prevé lo siguiente: ARTÍCULO 6°.
DEMANDA. […] Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. Pues bien, revisadas las piezas documentales que conforman el expediente digital del asunto, se advierte que la apoderada judicial de la parte recurrente remitió la demanda de casación el 22 de julio de 2022, a las 11:15 a.m., al correo electrónico secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, con el asunto «CASACIÓN RAD-2015-00299» (adjuntos f.os 8-11, 1-12, «Cuaderno Casación Recursos Extraordinarios-Casacion- Memorial_2023081407393.pdf 007.Memorial» del expediente digital).
Al respecto debe señalarse que, si bien el traslado para sustentar el recurso extraordinario corrió entre el 29 de marzo y 3 de mayo de 2023, lo cierto es que la demanda de casación fue presentada en forma anticipada el 22 de julio de 2022, a través del correo electrónico dispuesto por la Sala para tales efectos, lo cual es válido en las particulares circunstancias sucedidas, conforme lo ha considerado esta Corporación, verbi gracia, en sentencia CSJ SL875-2019, en la que señaló: Radicación n.° 96635 SCLAJPT-04 V.00 4 En el caso sub examine si bien, el recurrente presentó la demanda de casación cuando el expediente aún se hallaba a disposición del Tribunal y, por ende, con antelación a que esta Corporación corriera el respectivo término de traslado, lo cierto es que ello no es suficiente para derivar la configuración de una extemporaneidad por anticipación, como lo pretende hacer ver el censor, toda vez que el citado libelo se radicó luego de la emisión de la sentencia de segundo grado, objeto de impugnación, esto es, habiéndose surtido previamente esa instancia en su totalidad.
De tiempo atrás, esta Sala ha aclarado (ver AL2491-2014) que la extemporaneidad por anticipación que conlleva la declaratoria de desierto del recurso se presenta en dos casos, a saber: a) cuando se pretermite de manera íntegra una instancia, como ocurre, por ejemplo, «(…) cuando no se surte el grado jurisdiccional de Consulta pese a que el ad quem estaba obligado a estudiarlo»; b) cuando se interpone el recurso extraordinario, pero no se ha proferido la sentencia de segunda instancia. Como quiera que lo evidenciado en el presente asunto no se encuadra en los supuestos señalados y, por el contrario, se observa que la radicación anticipada de la demanda de casación no afectó la competencia de esta Corporación, ni el debido proceso de las partes, lo solicitado por la oposición resulta improcedente (negrillas fuera del texto original).
De acuerdo con lo expuesto, no cabe duda que el referido medio de impugnación extraordinario fue sustentado en tiempo, lo que impone dejar sin efecto la providencia CSJ AL1318-2023 para, en su lugar, continuar con la etapa que corresponde. Ello es así, porque si bien, en principio, los jueces no tienen la posibilidad de modificar o revocar sus decisiones una vez se encuentran ejecutoriadas, no es menos cierto que cuando se advierta una equivocación se deben adoptar las previsiones necesarias para remediarla, con el propósito primordial de superar situaciones que pudieran afectar injustificadamente el derecho de acceso a la administración de justicia de las partes.
Radicación n.° 96635 SCLAJPT-04 V.00 5 En este sentido, como la demanda de casación presentada por la parte recurrente en este asunto satisface las exigencias formales externas de ley, se ordenará correr traslado a cada uno de los opositores por el término legal. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO el auto CSJ AL1318- 2023 de 7 de junio de 2023, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación presentado por ANDRÉS FABIÁN DE JESÚS MENESES y EMILSE JIMENA MENESES SÁNCHEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo JUNIOR SANTIAGO DE JESÚS MENESES (hoy mayor de edad), contra la sentencia de 14 de enero de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
SEGUNDO: Por reunir la demanda los requisitos de ley, córrase traslado al mismo tiempo y por el término legal a cada uno de los opositores. Notifíquese. publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E0E89BF0E5BCE288CEE38FAFEED1C4A8DC84DD10EEAE2A662B1B1342EC7B177F Documento generado en 2024-03-22