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AL1426-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación69719 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL1426-2017 Radicación 69719 Acta 06 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS INDEGA S.A., contra el auto del 23 de octubre de 2014, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 23 de septiembre de 2014, en el proceso laboral que BREYNER MOLINA, LUIS ALBERTO MAZA ACOSTA y JEAN CARLOS BLANCO le promovieron al señor FREDY MARTÍNEZ ÁLVAREZ y solidariamente a la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Isla, los señores atrás mencionados llamaron a juicio al señor Fredy Martínez Álvarez, y solidariamente a la Industria Nacional de Gaseosas – Indega S.A., con el objeto de declarar, con el primero de los mencionados, la existencia de un contrato de trabajo desde el 9 de mayo de 2006 al 9 de agosto de 2008.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que el demandado principal, e Indega S.A., en solidaridad, fueran condenadas al pago del auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, la prima de servicios, la sanción por no consignación de las cesantías, las horas extras diurnas, nocturnas, recargos nocturnos, trabajos dominicales y festivos, la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indemnización por despido, las vacaciones, y la indexación de las condenas.

La primera instancia declaró la existencia de una relación laboral entre los demandantes y el demandado principal, desde el 9 de mayo de 2006 al 9 de agosto de 2008, y lo condenó, así como a Indega S.A., al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones y la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

El Tribunal, con sentencia del 23 de septiembre de 2014, confirmó la de primer grado. Posteriormente con auto de 23 de octubre el mismo año, corrigió el numeral primero, para aclarar que la providencia confirmada lo fue la del 28 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Laboral de esa ciudad. Mediante auto del 23 de octubre de 2014, el Tribunal no concedió el recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado de Indega S.A. Para ello asentó que se trataba de una acumulación de pretensiones de varios demandantes contra un demandado, y procedió a verificar si las condenas impuestas a favor de cada uno de los accionantes superaba el monto de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Una vez realizó las operaciones pertinentes, concluyó que las sumas que se debían cancelar, no superaban esa cuantía. El demandado cuestiona la anterior decisión con el argumento de que no se estableció en debida forma el interés jurídico para recurrir en casación, ya que no se valoraron las circunstancias particulares que implican la declaratoria de existencia de una relación laboral y los efectos que tienen al momento de determinar si se tiene o no interés jurídico para recurrir en casación, en la medida que se debió valorar y cuantificar, los aportes a pensión que debían cancelarse al demandante, pues aun cuando no se menciona esa obligación en la sentencia, «son efectos inevitables de la condena impuesta».

II. CONSIDERACIONES La inconformidad del demandado con el auto que negó el recurso extraordinario, radica en determinar si se debió valorar por parte del Tribunal, a efectos de determinar el interés jurídico para recurrir en casación, la cuantificación de los aportes a pensión que deben cancelarse a favor del demandante, aun cuando los mimos no fueron mencionados en la sentencia. Pues bien, dispone el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente».

Estimación que debe efectuarse teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar. De manera pacífica ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación, se encuentra conformado, tratándose del demandado, en la cuantía de las condenas económicas que lo perjudiquen, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.

En otras palabras, el interés jurídico, para el accionado, lo comprenden las condenas expresamente señaladas en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, y no otras «recónditas o supuestas que el demandado crea hallar en la sentencia contra la cual desee acudir en casación» (AL6370-2016). En el presente asunto el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia en lo que tiene que ver con los extremos de la relación laboral, e impuso, en contra de los demandados, el pago de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, y la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que nada dispusiera sobre los aportes a pensión, y en tal sentido, dicho ítem, no puede tenerse en cuenta a efectos de determinar si le asiste, a Indega S.A., interés para recurrir en casación. Ahora, respecto a las condenas de las que fue objeto la aquí recurrente, procede la Corte a realizar los cálculos respectivos, con el objeto de determinar si estos superan los 120 salarios mínimos legales mensuales, de lo cual, dan cuenta los siguientes cuadros: BREYNER MOLINA PARRA$32.144.027,53 CESANTÍAS730.000,00$ INTERESES SOBRE CESANTÍAS53.290,00$ PRIMAS130.000,00$ VACACIONES393.333,00$ INDEM.

MORATORIA ART. 65 CST28.800.000,00$ INTERESES MORATORIOS2.037.404,53$ DESDEHASTADÍASSUMA DIARIA VALOR INDEM. MORATORIA 10/08/200609/08/200872040.000,00$ 28.800.000,00$ DESDEHASTADÍASCAPITAL VALOR INT. DE MORA 10/08/200823/09/20142204 $ 1.306.623,00 2.037.404,53$ JEAN CARLOS BLANCO HERRERA$33.354.226,33 CESANTÍAS1.020.000,00$ INTERESES SOBRE CESANTÍAS104.000,00$ PRIMAS530.000,00$ VACACIONES538.333,00$ INDEM.

MORATORIA ART. 65 CST28.800.000,00$ INTERESES MORATORIOS1.561.893,33$ INDEM. ART. 64 CST.800.000,00$ DESDEHASTADÍASSUMA DIARIA VALOR INDEM. MORATORIA 07/12/200906/12/201172040.000,00$ 28.800.000,00$ DESDEHASTADÍASCAPITAL VALOR INT. DE MORA 07/12/201123/09/20141007 $ 2.192.333,00 1.561.893,33$ LUIS ALBERTO MAZA ACOSTA$35.058.857,67 CESANTÍAS1.200.000,00$ INTERESES SOBRE CESANTÍAS144.000,00$ PRIMAS600.000,00$ VACACIONES600.000,00$ INDEM.

MORATORIA ART. 65 CST28.800.000,00$ INTERESES MORATORIOS3.714.857,67$ DESDEHASTADÍASSUMA DIARIA VALOR INDEM. MORATORIA 31/12/200630/12/200872040.000,00$ 28.800.000,00$ DESDEHASTADÍASCAPITAL VALOR INT. DE MORA 31/12/200823/09/20142064 $ 2.544.000,00 3.714.857,67$ Como se observa de lo anterior, el interés jurídico del demandado para recurrir en casación se concretó en las sumas de $32.144.027,53, $33.354.226,33, y $35.058.857,67, los cuales, son inferiores a los 120 salarios mínimos exigidos para el año en el que se dictó la sentencia, que lo era, la suma de $73.920.000, y en consecuencia, se declarará bien denegado el recurso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 23 de septiembre de 2014, dentro del proceso promovido por BREYNER MOLINA, LUIS ALBERTO MAZA ACOSTA y JEAN CARLOS BLANCO contra FREDY MARTÍNEZ ÁLVAREZ y solidariamente contra la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS INDEGA S.A.

SEGUNDO: Por Secretaría envíese la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 7