Micelio
AL1425-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1425-2026 Radicación n.° 76001-31-05-022-2024-00134-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 11 de abril de 2025, en el proceso ordinario laboral que GÉISER YAMILETH DUQUE RAMÍREZ promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Radicación n.° 76001-31-05-022-2024-00134-01 SCLAJPT-06 V.00 2 Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Porvenir S. A. En consecuencia, solicitó que se condene a Porvenir S. A. a devolver a Colpensiones «los aportes, bonos pensionales, rendimientos y semanas cotizadas» y, a esta última, a recibirlos, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que en 1993 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y que en 1999 se trasladó a Porvenir S. A. sin que le brindaran información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen pensional. Manifestó que el 25 de julio de 2023 solicitó a Colpensiones la ineficacia del traslado; no obstante, dicha entidad negó su pretensión (f.os 3 a 8 cuaderno de primera instancia).

El asunto se asignó por reparto a la Jueza Veintidós Laboral del Circuito de Cali, quien a través de sentencia de 31 de octubre de 2024 decidió (audiencia, cuaderno de primera instancia): […].

SEGUNDO. DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación efectuada por GÉISER JAMILETH DUQUE RAMÍREZ […] al fondo de pensiones PORVENIR S. A. En consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la actora nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Radicación n.° 76001-31-05-022-2024-00134-01 SCLAJPT-06 V.00 3 TERCERO. Como secuela obligada de la anterior determinación, la demandante, deberá ser admitida y sin dilación alguna en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por […] COLPENSIONES […].

CUARTO. ORDENAR a […] PORVENIR S. A. a devolver íntegramente, los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante contentivos aportes, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, correspondiente al periodo en que la demandante estuvo afiliada a dicho fondo. […]. Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones presentó y surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor, por medio de providencia de 13 de diciembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió (f.os 19 a 52 cuaderno de segunda instancia).

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal Segundo de la Sentencia N° 220 del 31 de octubre de 2024 […]. DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional, efectuado el 1 de junio de 1996, por GEISER (sic) YAMILETH DUQUE RAMIREZ (sic) del RPMPD administrado […] por [el] Instituto de Seguros Sociales – ISS hoy COLPENSIONES, hacia el RAIS regentado por la AFP COLPATRIA hoy PORVENIR S. A.

SEGUNDO: ADICIONAR al ordinal Cuarto de la Sentencia […] proferida por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: CONDENAR a PORVENIR S. A. a título de restituciones mutuas, transferir a COLPENSIONES, las primas de seguros previsionales, gastos de administración, saldo de cuentas de rezago si los hubiere y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, emolumentos que deberán trasladarse en los mismos términos dispuestos por el A quo frente al saldo de la cuenta, rendimientos y bono pensional […] CONFIRMAR EN LO DEMÁS EL CITADO ORDINAL.

ORDENA R a PORVENIR S. A. dar aplicación el artículo 9 del Decreto 3995/08. Radicación n.° 76001-31-05-022-2024-00134-01 SCLAJPT-06 V.00 4 CONFIRMAR EN LO DEMÁS EL CITADO ORDINAL.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la Sentencia […].

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. En el término legal, Porvenir S. A. formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 11 de abril de 2025 el Tribunal lo negó, al considerar que «PORVENIR S.A., tiene un interés jurídico y económico estimado en $45.935.662 no superando el umbral requerido para recurrir el fallo de segunda instancia en sede extraordinaria de casación» (f.os 134 a 145, cuaderno segunda instancia).

Inconforme con la anterior decisión, la entidad recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, al considerar que la decisión proferida por el Tribunal desconoce los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107-2024 (f.os 149 a 151 cuaderno segunda instancia). Por medio de auto de 23 de mayo de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación, al estimar que «la recurrente invoca la providencia de unificación para controvertir la decisión de segundo grado, argumento propio del recurso de casación, sin formular objeción concreta ni motivada contra el auto interlocutorio que negó el recurso extraordinario de casación» (f.os 193 a 196 cuaderno digital de segunda instancia).

Radicación n.° 76001-31-05-022-2024-00134-01 SCLAJPT-06 V.00 5 En consecuencia, por medio de correo electrónico, el 30 de mayo de 2025 remitió el expediente a la Sala para resolver la queja (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio). Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición (ESAV, informe al despacho 20/06/2025).

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos debe analizarse los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado a efectos de establecer si tiene interés Radicación n.° 76001-31-05-022-2024-00134-01 SCLAJPT-06 V.00 6 económico para recurrir en casación, y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna. En lo que concierne al interés económico para recurrir en este caso, se advierte que el perjuicio irrogado a la recurrente fue determinado por el Tribunal en $45.935.662, valor que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige la norma, que para la fecha de la sentencia de segundo grado -13 de diciembre de 2024- equivale a $156.000.000, toda vez que el salario mínimo para ese año fue de $1.300.000.

Tal conclusión se mantiene incólume si se tiene presente que la administradora de pensiones no se ocupó de desvirtuar la cifra indicada por el ad quem, ni tampoco en persuadir a la Corte para demostrar que sí cumple con el interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir de oficio la autoridad judicial (CSJ AL9487-2025).

Al respecto, la Sala ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge Radicación n.° 76001-31-05-022-2024-00134-01 SCLAJPT-06 V.00 7 directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).

Por último, es oportuno indicar que para efectos del recurso de queja, no es de recibo el argumento expuesto por la entidad recurrente, según el cual, la decisión proferida por el Tribunal desconoce los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107-2024, ello, toda vez que con tal razonamiento pretende poner en discusión la condena que se le impuso, mas no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso.

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir S. A. Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y Radicación n.° 76001-31-05-022-2024-00134-01 SCLAJPT-06 V.00 8 CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 13 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que GÉISER YAMILETH DUQUE RAMÍREZ promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4C85669F2BB7CE718A16E06B91B180592EC0812AF3DA1C53DD3D19E694EB6855 Documento generado en 2026-03-17