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AL1424-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1424-2026 Radicación n.° 76001-31-05-021-2024-00212-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 27 de junio de 2025, en el proceso ordinario laboral que ÉDGAR DE JESÚS VÉLEZ DURANGO promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Radicación n.° 76001-31-05-021-2024-00212-01 SCLAJPT-06 V.00 2 Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Porvenir S. A. En consecuencia, requirió que se condene a dicha administradora de pensiones a devolver a Colpensiones «los valores que hubiese recibido por motivo de la afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas de las aseguradoras, con todos sus frutos como rendimientos financieros, intereses y gastos administrativos» y, a esta última, a recibirlos, actualizar la historia laboral y las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que el 1.o de julio de 2001 se trasladó del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a Porvenir S. A., sin que le brindaran información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen pensional. Manifestó que el 15 de abril de 2024 solicitó a Colpensiones la «aceptación del traslado»; no obstante, dicha entidad negó su pretensión (f.os 2 a 5, cuaderno de primera instancia).

El asunto se asignó a la Jueza Veintiuno Laboral del Circuito de Cali, quien a través de sentencia de 31 de julio de 2024 decidió (audiencia, cuaderno primera instancia): […].

SEGUNDO. DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad de ÉDGAR DE JESÚS VÉLEZ DURANGO acaecido el 1.o de julio de 2001, fecha a partir de la Radicación n.° 76001-31-05-021-2024-00212-01 SCLAJPT-06 V.00 3 cual fue afiliado a la AFP […] PORVENIR S. A., debiendo retornar en consecuencia, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado actualmente por […] COLPENSIONES.

TERCERO. CONDENAR a […] PORVENIR S. A. a transferir a […] COLPENSIONES el saldo total de la cuenta de ahorro individual de ÉDGAR DE JESÚS VÉLEZ DURANGO, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales -si los hubiere constituidos-, el porcentaje de las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje designado al fondo de garantía de pensión mínima junto con las cotizaciones voluntarias si se hubieren hecho, así como los gastos de administración previstos en el literal q) del artículo 13 y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, con cargo al patrimonio propio de […] PORVENIR S. A. […].

CUARTO. ORDENAR que […] COLPENSIONES reciba la afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida de ÉDGAR DE JESÚS VÉLEZ DURANGO, debiendo recibir la totalidad del saldo contenido en su cuenta de ahorro individual, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales, el porcentaje de las primas de seguros previsionales, y los gastos de administración, entre otros. […].

Al resolver los recursos de apelación que las demandadas presentaron y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por medio de providencia de 3 de diciembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió (f.os 22 a 44 cuaderno de segunda instancia):

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 3ro de la sentencia […] proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali, quedando así: “CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S. A. que, una vez ejecutoriada esta providencia, proceda a reintegrar a Colpensiones dentro de los 30 días, los aportes realizados por la parte demandante, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual.

Además, a devolver a Colpensiones el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada a esa administradora Radicación n.° 76001-31-05-021-2024-00212-01 SCLAJPT-06 V.00 4 […].

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia […].

TERCERO: CONDENAR en costas a Porvenir S. A. y Colpensiones […]. En el término legal, Porvenir S. A. formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 27 de junio de 2025 el ad quem lo negó, al considerar que el interés económico para recurrir de la AFP asciende a $48.431.757, valor que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para acceder al recurso extraordinario de casación (f.os 114 a 127, cuaderno segunda instancia).

Inconforme con la anterior decisión, la entidad recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, al estimar que la orden impartida por el Tribunal de trasladar a Colpensiones los valores por gastos de administración y primas de seguros previsionales contraviene lo fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107-2024 (f.os 130 a 131 cuaderno segunda instancia).

Por medio de auto de 15 de agosto de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación, luego de indicar que la recurrente «no trae argumento alguno para contradecir el cálculo realizado en el auto que intenta reponer» (f.os 173 a 178 cuaderno digital de segunda instancia). Radicación n.° 76001-31-05-021-2024-00212-01 SCLAJPT-06 V.00 5 En consecuencia, por medio de correo electrónico, el 2 de septiembre de 2025 remitió el expediente a la Sala para resolver la queja (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio).

Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición (ESAV, informe al despacho 02/10/2025). II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios;

(ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos deben analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la Radicación n.° 76001-31-05-021-2024-00212-01 SCLAJPT-06 V.00 6 sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.

En lo que concierne al interés económico para recurrir en este caso, se advierte que el perjuicio irrogado a la recurrente fue determinado por el Tribunal en $48.431.757, valor que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige la norma, que para la fecha de la sentencia de segundo grado -3 de diciembre de 2024- equivale a $156.000.000, toda vez que el salario mínimo para ese año fue de $1.300.000.

Tal conclusión se mantiene incólume si se tiene presente que la administradora de pensiones no se ocupó de desvirtuar la cifra indicada por el ad quem, ni tampoco en persuadir a la Corte para demostrar que sí cumple con el interés económico para recurrir (CSJ AL5109-2024). Al respecto, la Sala ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las Radicación n.° 76001-31-05-021-2024-00212-01 SCLAJPT-06 V.00 7 operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).

Por último, es oportuno advertir que para efectos del recurso de queja, no es de recibo el reparo formulado por Porvenir S. A., según el cual, la orden impartida por el Tribunal de trasladar a Colpensiones los valores por gastos de administración y primas de seguros previsionales contraviene lo fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107-2024, ello, toda vez que con tal razonamiento pretende poner en discusión la condena que se le impuso, mas no demuestra el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso.

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir S. A. Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, Radicación n.° 76001-31-05-021-2024-00212-01 SCLAJPT-06 V.00 8 CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 3 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que ÉDGAR DE JESÚS VÉLEZ DURANGO promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C0B2FFE472AA462DDD553296371A61E682E41961ABF6DC13ECD3E33152E9D198 Documento generado en 2026-03-17