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AL1423-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1423-2026 Radicación n.° 76001-31-05-021-2024-00192-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide los recursos de queja que COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. interpusieron contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 13 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ HERNÁN LANCHEROS ALCARCÉL promueve contra las recurrentes, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que se llamó en garantía a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A. Radicación n.° 76001-31-05-021-2024-00192-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Protección S. A., Colfondos S. A., Porvenir S. A. y Skandia S. A. En consecuencia, requirió que se condene a dichas administradoras de pensiones a devolver a Colpensiones «todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación, la totalidad de los pagos ejecutados por comisión, sumas pagadas por concepto de primas a las aseguradoras y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima» y, a esta última, a recibirlos, actualizar la historia laboral, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que en 1986 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, que en 1998 se trasladó a Protección S. A., en 2000 a Colfondos S. A., en 2002 se vinculó a Porvenir S. A., en 2005 a Skandia S. A. y en 2013 regresó a Protección S. A., sin que le brindaran información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen.

Manifestó que el 10 de abril de 2024 presentó solicitud de «traslado de régimen pensional» a Colpensiones; no Radicación n.° 76001-31-05-021-2024-00192-01 SCLAJPT-06 V.00 3 obstante, dicha entidad negó su pretensión (f.os 9 a 13, cuaderno primera instancia parte 1). El asunto se asignó a la Jueza Veintiuno Laboral del Circuito de Cali, quien por medio de auto de 17 de mayo de 2024 admitió el llamamiento en garantía de Allianz Seguros de Vida S. A. que solicitó Colfondos S. A. Surtido el trámite anterior, a través de sentencia de 13 de agosto de 2024, la a quo decidió (audiencia, cuaderno de primera instancia parte 4):

PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A. […]. […].

TERCERO. DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad de […] JOSÉ HERNÁN LANCHEROS ALCARCÉL, efectuada el 1.° de abril de 2000 y la cual se hizo efectiva a partir del 1.° de abril de ese mismo año, retornando en consecuencia, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado actualmente por […] COLPENSIONES […].

CUARTO. CONDENAR a PROTECCIÓN S. A. a transferir a […] COLPENSIONES el saldo total de la cuenta de ahorro individual de JOSÉ HERNÁN LANCHEROS ALCARCÉL incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales -si los hubiere constituido-, el porcentaje de las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima junto con las cotizaciones voluntarias si se hubieren hecho, así como los gastos de administración […], con cargo al patrimonio propio de PROTECCIÓN S. A., esto último por todo el tiempo que permaneció afiliado a tal AFP […].

QUINTO. CONDENAR a todas las demandadas, COLFONDOS S. A. […], […] SKANDIA S. A. y […] PORVENIR S. A. a transferir a […] COLPENSIONES los gastos de administración previstos […] y el porcentaje de las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia con cargo al patrimonio propio […]. Radicación n.° 76001-31-05-021-2024-00192-01 SCLAJPT-06 V.00 4 SEXTO. ORDENAR a […] COLPENSIONES a que reciba al Régimen de Prima Media con Prestación Definida a JOSÉ HERNÁN LANCHEROS ALCARCÉL debiendo recibir la totalidad del saldo contenido en su cuenta de ahorro individual, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales, los gastos de administración y demás sumas aquí condenados.

SÉPTIMO. CONDENAR en costas a […] COLPENSIONES, […] PORVENIR S. A., […] SKANDIA S. A., COLFONDOS S. A. […] y PROTECCIÓN S. A. […]. […]. Al resolver los recursos de apelación que las demandadas presentaron y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por medio de providencia de 31 de octubre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión proferida por la a quo e impuso costas en esta instancia a cargo de las accionadas (f.os 67 a 88 cuaderno de segunda instancia).

En el término legal, Porvenir S. A., Colfondos S. A. y Skandia S. A. presentaron recursos extraordinarios de casación; no obstante, a través de auto de 13 de diciembre de 2024 el Tribunal los negó, al considerar que las administradoras de pensiones no allegaron ningún cálculo que demuestre el perjuicio económico que alegan sufrir. Para sustentar su decisión, citó las providencias CSJ AL2884- 2023, AL3912-2024, entre otras (f.os 112 a 121 cuaderno de segunda instancia).

Inconformes con la anterior decisión, Skandia S. A., Porvenir S. A. y Colfondos S. A. presentaron recursos de reposición y, en subsidio, de queja. En razón a ello, la primera AFP señaló que no procedía el reintegro de los Radicación n.° 76001-31-05-021-2024-00192-01 SCLAJPT-06 V.00 5 valores por gastos de administración, toda vez que dichos recursos fueron utilizados para la administración de la cuenta de ahorro individual del demandante.

Además, solicitó, al igual que Porvenir S. A., la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, por considerar que la orden impartida por el Tribunal contraviene los lineamientos allí establecidos. Por su parte, Colfondos S. A. argumentó que al apreciarse «únicamente el requisito del interés económico para recurrir al recurso extraordinario de casación, se están vulnerando garantías constitucionales».

Asimismo, precisó que no puede condenársele a «restituir a favor del afiliado y por ende de un tercero como es COLPENSIONES», los rendimientos financieros que logró por la gestión que realizó. Por último, manifestó que los valores por gastos de administración no se reintegran al afiliado sino que ingresan al patrimonio de Colpensiones, sin que sea posible indicar que dicho pago «indemniza un supuesto perjuicio que sufrió el afiliado» (f.os 236 a 247, cuaderno de segunda instancia).

Por medio de auto de 11 de abril de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó los recursos de casación, al considerar que las AFP recurrentes no aportaron ningún cálculo que demostrara el perjuicio económico que alegan sufrir. Precisó que, por el contrario, sus argumentos se limitaron a invocar la aplicación de los lineamientos fijados en la sentencia CC SU-107-2024.

En sustento de su decisión, citó el auto CSJ AL2884-2023 (f.os 326 a 334, cuaderno de segunda Radicación n.° 76001-31-05-021-2024-00192-01 SCLAJPT-06 V.00 6 instancia). En consecuencia, por medio de correo electrónico, el 2 de mayo de 2025 remitió el expediente a la Sala para surtir la queja (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio). En el término del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el demandante y Allianz Seguros de Vida S. A. presentaron escrito de oposición. El primero señaló que las administradoras no aportaron cálculo alguno que acreditara el perjuicio económico alegado, razón por la cual, en su criterio, no debe concederse el recurso extraordinario de casación. Por su parte, el segundo afirmó, entre otros aspectos, que «los procesos de ineficacia por su carácter netamente DECLARATIVO no generan ningún perjuicio económico a las AFPS (sic) […]» (ESAV, memorial 0004 y 0006).

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Radicación n.° 76001-31-05-021-2024-00192-01 SCLAJPT-06 V.00 7 En cuanto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos deben analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. (i) Colfondos S. A. En este asunto, de entrada, la Corte advierte que Colfondos S. A. presentó el recurso de reposición y, en subsidio, de queja fuera de la oportunidad procesal dispuesta para ello, de manera que no es posible abordar su estudio como pasa a explicarse.

La Sala ha indicado que para que el recurso de reposición se surta adecuadamente, debe presentarse de manera oportuna, es decir, en el término legal previsto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia cuya impugnación se pretende.

Por lo tanto, si dicho recurso se presenta fuera del término Radicación n.° 76001-31-05-021-2024-00192-01 SCLAJPT-06 V.00 8 dispuesto, no se podrá adelantar el trámite de la queja (CSJ AL1403-2024). Acerca de este último mecanismo -la queja- importa señalar que como el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no cuenta con regulación propia para su interposición, trámite y resolución, por lo tanto, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 ibidem, los aspectos atenientes a estos son los contemplados en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso (CSJ AL1394-2025 y AL8137-2024).

Ahora, el artículo 353 referido dispone: El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. […].

En el caso bajo examen, la providencia mediante la cual el Tribunal negó el recurso de casación se notificó por estado electrónico el 19 de diciembre de 2024 (f.os 122 a 123, cuaderno segunda instancia), de modo que el término de dos (2) días previsto para interponer el de reposición venció el 14 de enero de 2025 -teniendo en cuenta que la vacancia de la rama judicial inició Radicación n.° 76001-31-05-021-2024-00192-01 SCLAJPT-06 V.00 9 el 20 de diciembre de 2024 y terminó el 10 de enero de 2025-, oportunidad procesal que no cumplió Colfondos S. A., toda vez que el recurso de reposición y, en subsidio, de queja, se presentó el 15 de enero de 2025, esto es, fuera del término procesal (f.os 236 a 237, cuaderno segunda instancia).

De ahí que, al ad quem le correspondía rechazar el recurso de queja presentado por Colfondos S. A. En razón a lo anterior, no es posible realizar el estudio del recurso de queja interpuesto por dicha AFP, toda vez que, ante la presentación extemporánea de la reposición, el auto objeto de inconformidad cobró ejecutoria para aquella. (ii) Porvenir S. A. y Skandia S. A. Ahora, en cuanto al interés para recurrir en este caso, se advierte que la sentencia del Tribunal confirmó la de primera instancia. En lo que concierne a las AFP recurrentes, la orden consistió en trasladar a Colpensiones los valores por gastos de administración y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia con cargo a sus propios recursos.

En razón a ello, la Sala ha reiterado que, como dichos rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual del afiliado, representan una carga económica para las administradoras de pensiones, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos. No obstante, en este caso, las entidades recurrentes no Radicación n.° 76001-31-05-021-2024-00192-01 SCLAJPT-06 V.00 10 demostraron las referidas erogaciones, siendo una carga que les correspondía asumir (CSJ AL4132-2024, AL2925-2024 entre otros).

Por último, para efectos del recurso de queja no es atendible el argumento expuesto por Skandia S. A., según el cual, los valores por gastos de administración fueron utilizados para la gestión de la cuenta de ahorro individual del demandante y, por tanto, no es posible su reintegro, ni tampoco el reparo formulado por esta administradora de pensiones y Porvenir S. A., al indicar que el Tribunal debió aplicar la sentencia CC SU-107-2024, ello, toda vez que con dichos razonamientos pretenden poner en discusión la condena que se les impuso, mas no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso.

Conforme a lo anterior, la Sala procederá a rechazar el recurso de queja que Colfondos S. A. interpuso, y declarará bien denegados los recursos extraordinarios de casación presentados por Porvenir S. A. y Skandia S. A. Comoquiera que José Hernán Lancheros y Allianz Seguros de Vida S. A. presentaron oposición conforme al numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas a favor de cada una, a prorrata, y a cargo de Porvenir S. A. y Skandia S. A. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.700.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.

Radicación n.° 76001-31-05-021-2024-00192-01 SCLAJPT-06 V.00 11 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR el recurso de queja que COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 13 de diciembre de 2024.

SEGUNDO. DECLARAR BIEN DENEGADOS los recursos extraordinarios de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ HERNÁN LANCHEROS ALCARCÉL promovió contra las recurrentes, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que se llamó en garantía a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A.

TERCERO. Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 76001-31-05-021-2024-00192-01 SCLAJPT-06 V.00 12 CUARTO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D73D22D7C3D0368A653AFCB245D1B8557E7227761B726F3D465B4DDD9F584FEB Documento generado en 2026-03-17