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AL1423-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 79496 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente AL1423-2018 Radicación n.° 79496 Acta 12 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Sala sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto a través de apoderado por el ciudadano ÁLVARO DORADO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán el 2 de diciembre de 2015, que revocó la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito del 26 de mayo de esa misma ciudad, emitidas dentro del proceso laboral que promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

I.

ANTECEDENTES Aduce el recurrente que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, promovió demanda laboral contra la UGPP, con el propósito de obtener la reliquidación y pago de la pensión de jubilación, proceso dentro del cual se profirió por el Tribunal Superior de Popayán sentencia el 02 de diciembre de 2015, que revocó parcialmente la sentencia de primer grado, para en su lugar absolver a la UGPP de las pretensiones de la demanda.

La causal alegada por la recurrente fue la 1ª de revisión prevista en el artículo 355 del Código General del Proceso que establece: «Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».

En sustento de tal pedimento expone que tanto el certificado expedido por INVIAS el 18 de marzo de 2003, como la Convención Colectiva de Trabajo de 1981, fueron documentos encontrados después de proferida la sentencia objeto de revisión, los cuales por su contenido y valor probatorio, habrían variado sustancialmente la decisión tomada por el juez colegiado.

II. CONSIDERACIONES En el sub judice, el apoderado del recurrente invoca la causal primera de revisión del artículo 355 del Código General del Proceso, lo que resulta impertinente, pues en la legislación procesal laboral y de seguridad social existen unas causales de revisión taxativas. En efecto, la Ley 712 del 5 de diciembre de 2001, en su artículo 30, consagró el recurso extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas de esta Sala de la Corte, de las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales, así como contra las conciliaciones de carácter laboral.

Y el artículo 31 ibidem, previó las siguientes causales de revisión: “1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. “2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. “3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal.

“4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este…”. Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003, contempló la acción de revisión contra las providencias judiciales, las transacciones y las conciliaciones judiciales o extrajudiciales que reconozcan sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, a cargo del tesoro o a los fondos de naturaleza pública, para lo cual determinó, además, dos causales de revisión: “a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.

En ese orden, al fundarse el recurso de revisión en causales ajenas de las atrás mencionadas, basta para rechazarlo por improcedente, y en consecuencia, se impondrá multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes al apoderado del recurrente, Jaime Guiovany Chaves Guerrero, con la cédula de ciudadanía n.º 5.227.630 y tarjeta profesional n.º 212.576, según lo establecido en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN CSJ - multas y rendimientos - CUN No. 3-0802-000640- 8.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Se reconoce personería al abogado Jaime Guiovany Chaves Guerrero, identificado con cédula de ciudadanía n.º 5.227.630 y Tarjeta Profesional n.º 212.576, como apoderado de Álvaro Dorado, en los términos y para los efectos del mandato conferido.

SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el apoderado de Álvaro Dorado contra el fallo del 02 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán dentro del proceso que promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

TERCERO: IMPONER multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al apoderado del recurrente, abogado Jaime Guiovany Chaves Guerrero, identificado con cédula de ciudadanía n.º 5.227.630 y tarjeta profesional n.º 212.576, según lo establecido en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN CSJ - multas y rendimientos – CUN n.º 3 – 0820-000-640-8.

CUARTO: REMITIR copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente. Notifíquese, cúmplase y archívese copia del expediente. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE SCLAJPT-09 V.00 2