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AL1422-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1422-2026 Radicación n.° 76001-31-05-021-2023-00435-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 8 de mayo de 2025, en el proceso ordinario laboral que SÁBULO ORTIZ ORTIZ promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Radicación n.° 76001-31-05-021-2023-00435-01 SCLAJPT-06 V.00 2 Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Porvenir S. A. En consecuencia, requirió que se condene a dicha administradora de pensiones devolver a Colpensiones «todas las cotizaciones» y, a esta última, a aceptar su traslado y las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que en 1980 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y que en 2005 se trasladó a Porvenir S. A. sin que le brindaran información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen pensional. Manifestó que solicitó a Colpensiones la ineficacia del traslado; no obstante, dicha entidad negó su pretensión (f.os 8 a 11, cuaderno de primera instancia).

El asunto se asignó a la Jueza Veintiuno Laboral del Circuito de Cali, quien a través de sentencia de 30 de mayo de 2024 resolvió (audiencia, cuaderno de primera instancia). […].

SEGUNDO. DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad de SÁBULO ORTIZ ORTIZ, acaecido el 22 de junio de 2005, en […] PORVENIR S. A., retornando en consecuencia al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado actualmente por […] COLPENSIONES […].

TERCERO. CONDENAR a […] PORVENIR S. A., a transferir a […] COLPENSIONES, el saldo total de la cuenta de ahorro individual de SÁBULO ORTIZ ORTIZ, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales -si los hubiere constituidos-, el porcentaje de las primas de seguros Radicación n.° 76001-31-05-021-2023-00435-01 SCLAJPT-06 V.00 3 previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como los gastos de administración previstos en el literal q) del artículo 13 y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, con cargo al patrimonio propio de […] PORVENIR S. A., este último rubro correspondiente a todo el tiempo que permaneció afiliado el actor al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad […].

CUARTO. ORDENAR a […] COLPENSIONES, a que reciba la afiliación […].

QUINTO. CONDENAR en costas a […] PORVENIR S. A. y a […] COLPENSIONES […]. […]. Al resolver los recursos de apelación que las demandadas presentaron y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por medio de providencia de 19 de diciembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió (f.os 36 a 57 cuaderno de segunda instancia):

PRIMERO. ADICIONAR el numeral tercero de la Sentencia […] proferida por el Juzgado Trece (sic) Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: ORDENAR a PORVENIR S. A. discriminar detalladamente los valores a trasladar, con ciclos, periodos de cotizaciones, IBC, y toda información […].

SEGUNDO. ADICIONAR el numeral cuarto de la Sentencia […] proferida por el Juzgado Trece (sic) Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: ORDENAR a COLPENSIONES a actualizar y entregar al demandante la historia laboral, en un término de treinta (30) días a partir de la ejecutoria de la sentencia.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR S. A. y COLPENSIONES […]. […]. En el término legal, Porvenir S. A. formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 8 de mayo de 2025 el ad quem lo negó, al estimar que el Radicación n.° 76001-31-05-021-2023-00435-01 SCLAJPT-06 V.00 4 interés económico para recurrir de la AFP asciende a $8.947.157, valor que no supera el monto mínimo exigido por la norma para recurrir en casación (f.os 91 a 102, cuaderno segunda instancia).

Inconforme con la anterior decisión, la entidad recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, al considerar que el interés económico debía revisarse a partir de la diferencia pensional que eventualmente podía percibir el demandante en cada uno de los regímenes, conforme a lo señalado en el auto CSJ AL1533-2020. Además, invocó lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107-2024 y, con fundamento en ello, solicitó que se concediera el recurso extraordinario de casación (f.os 104 a 107 cuaderno segunda instancia).

Por medio de auto de 24 de septiembre de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación, al considerar que la recurrente mencionó la sentencia SU-107-2024 «con el propósito de controvertir la sentencia de segunda instancia, lo cual es propio del recurso de casación», además «no logra controvertir las consideraciones que sustentaron la negativa del recurso» (f.os 115 a 118 cuaderno de segunda instancia).

En consecuencia, por medio de correo electrónico, el 6 de octubre de 2025 remitió el expediente a la Sala para resolver la queja (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio). Radicación n.° 76001-31-05-021-2023-00435-01 SCLAJPT-06 V.00 5 Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición (ESAV, informe al despacho 05/11/2025).

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos deben analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. Radicación n.° 76001-31-05-021-2023-00435-01 SCLAJPT-06 V.00 6 En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.

En lo que concierne al interés económico para recurrir en este caso, se advierte que el perjuicio irrogado a la recurrente fue determinado por el Tribunal en $8.947.157, valor que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige la norma, que para la fecha de la sentencia de segundo grado -19 de diciembre de 2024- equivale a $156.000.000, toda vez que el salario mínimo para ese año fue de $1.300.000.

Tal conclusión se mantiene incólume si se tiene presente que la administradora de pensiones no se ocupó de desvirtuar la cifra indicada por el ad quem, ni tampoco en persuadir a la Corte para demostrar que sí cumple con el interés económico para recurrir (CSJ AL5109-2024). Al respecto, la Sala ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir y, en razón a ello, realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).

Por último, conviene advertir que, para efectos del recurso de queja, no es de recibo el reparo presentado por Radicación n.° 76001-31-05-021-2023-00435-01 SCLAJPT-06 V.00 7 Porvenir S. A., según el cual, con fundamento en lo dispuesto en la sentencia CC SU-107-2024 se debe conceder el recurso extraordinario de casación, ello, toda vez que con tal razonamiento pretende poner en discusión la condena que se la impuso, mas no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo debe centrarse el cuestionamiento en este recurso.

Tampoco es del caso revisar la diferencia pensional que podía existir para el demandante entre los dos regímenes, pues tal valor es predicable a título de perjuicio cuando quien recurre es el accionante. Así lo expuso la Corte en la providencia CSJ AL1533-2020. En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir S. A. Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE Radicación n.° 76001-31-05-021-2023-00435-01 SCLAJPT-06 V.00 8 AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 19 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que SÁBULO ORTIZ ORTIZ promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A798EA65141245925964BB9461717F97158C36730B45FD0D185B2D70E0DDFC76 Documento generado en 2026-03-17