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AL1421-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1421-2026 Radicación n.° 76001-31-05-020-2024-00194-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide el recurso de queja que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S. A. SKANDIA AFP (ACCAI S. A.) interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 14 de julio de 2025, en el proceso ordinario laboral que MARTHA EUGENIA DÍAZ PATIÑO promueve contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Radicación n.° 76001-31-05-020-2024-00194-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Protección S. A. y Skandia S. A. En consecuencia, solicitó que se condene a dichas administradoras a trasladar a Colpensiones «todos los valores que hubiesen recibido por motivo de la afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas de las aseguradoras, con todos sus frutos como rendimientos financieros, intereses y gastos administrativos» y, a esta última, a «validar los aportes en pensión» y a «incorporarlos» en su historial laboral y las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que el 1.° de octubre de 2003 se trasladó del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a Protección S. A., y que el 1.° de noviembre de 2016 se vinculó a Skandia S. A. sin que le brindaran información clara y suficiente acerca de las consecuencias del cambio de régimen. Manifestó que solicitó a Colpensiones la «aceptación de su traslado»; no obstante, dicha entidad negó su pretensión (f.os 5 a 8 cuaderno de primera instancia).

El asunto se asignó al Juez Veinte Laboral del Circuito de Cali, quien por medio de sentencia de 15 de noviembre de Radicación n.° 76001-31-05-020-2024-00194-01 SCLAJPT-06 V.00 3 2024 resolvió (audiencia, cuaderno de primera instancia): […].

SEGUNDO. Declarar la ineficacia de la afiliación y/o traslado de […] MARTHA EUGENIA DÍAZ PATIÑO al Régimen de Ahorro Individual administrado por […] PROTECCIÓN S. A. y, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la demandante nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida […].

TERCERO. Condenar a […] SKANDIA S. A. a transferir a COLPENSIONES todos los recursos de la cuenta de ahorro individual que hubiere recibido con motivo de la afiliación de MARTHA EUGENIA DÍAZ PATIÑO, por ende, se deben trasladar la totalidad de los saldos de su cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, toda vez que, estos fueron ocasionados en virtud de sus cotizaciones, igualmente los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima, todos estos debidamente indexados […].

CUARTO. Condenar a PROTECCIÓN S. A. a que traslade a COLPENSIONES, los valores recibidos por concepto de gastos de administración, debidamente indexados […].

QUINTO. Ordenar a COLPENSIONES aceptar el traslado de MARTHA EUGENIA DÍAZ PATIÑO […].

SEXTO. Costas a cargo de las demandadas COLPENSIONES, PROTECCIÓN S. A. y SKANDIA S. A. […]. Al resolver los recursos de apelación que las demandadas presentaron y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de sentencia de 28 de marzo de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió (f.os 48 a 63 cuaderno segunda instancia):

PRIMERO: ADICIONAR el numeral cuarto de la sentencia […] proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, el Radicación n.° 76001-31-05-020-2024-00194-01 SCLAJPT-06 V.00 4 cual quedará así:

CUARTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S. A. a que traslade a COLPENSIONES, los valores recibidos por concepto de gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados […].

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia […] proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali.

TERCERO. COSTAS en esta instancia a cargo de Protección S. A., Skandia S. A. y Colpensiones y en favor de la parte demandante […]. […]. En el término legal, Skandia S. A. y Colpensiones presentaron recursos extraordinarios de casación; no obstante, mediante auto de 14 de julio de 2025 el Tribunal los negó. En cuanto a la primera AFP, refirió que, con el traslado a Colpensiones de los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, la AFP no sufre perjuicio alguno, toda vez que dichos emolumentos son propiedad de la demandante y no de Skandia S. A. Asimismo, precisó que la orden de trasladar los valores por gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima constituye una carga económica para la AFP, siempre que tales emolumentos estén debidamente acreditados.

No obstante, advirtió que la recurrente no cumplió con la carga demostrativa que le correspondía, razón por la cual no es posible determinar el perjuicio que la Radicación n.° 76001-31-05-020-2024-00194-01 SCLAJPT-06 V.00 5 sentencia le ocasiona. En apoyo de su decisión, citó las providencias CSJ AL2300-2024, AL1896-2024, entre otras. Ahora, en lo que respecta a Colpensiones, adujo que la condena impuesta es «meramente declarativa y no le comporta a la administradora del régimen público de pensiones un detrimento patrimonial» (f.os 97 a 103 cuaderno de segunda instancia).

Inconforme con la decisión anterior, Skandia S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, al considerar que el Tribunal debió aplicar lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107-2024. También señaló que el valor descontado por gastos de administración «ya fue pagado a la aseguradora para cubrir los riesgos de invalidez y muerte», por tanto, su reintegro no resulta procedente (f.os 106 a 108 cuaderno de segunda instancia).

Por medio de auto de 15 de agosto de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación, para el efecto, consideró que (f.os 110 a 114 cuaderno de segunda instancia): […] la recurrente […] no acreditó el requisito del interés económico, pues no indicó cuáles fueron las deducciones realizadas a las cotizaciones de la demandante delimitando sus ciclos y no determinó la suma de dinero que le correspondería trasladar a Colpensiones […].

En consecuencia, por medio de correo electrónico, el 8 de septiembre de 2025 remitió el expediente a la Sala para surtir la queja. Radicación n.° 76001-31-05-020-2024-00194-01 SCLAJPT-06 V.00 6 En el término del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición alguno (Esav, informe al despacho 21/10/2025).

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Corte ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos deben analizarse los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros Radicación n.° 76001-31-05-020-2024-00194-01 SCLAJPT-06 V.00 7 requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.

En cuanto al interés para recurrir en este caso, se advierte que la sentencia del Tribunal adicionó el numeral cuarto y, en lo demás confirmó la decisión de primera instancia. En lo que concierne a Skandia S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual de la demandante con sus rendimientos, «los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima, todos estos debidamente indexados».

Ahora, la Sala advierte que, al interponer el recurso de apelación, la recurrente únicamente manifestó inconformidad respecto de los gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima indexados, por tanto, no le asiste interés jurídico en lo que se refiere a los demás conceptos que el Tribunal confirmó, por tanto, no podría alegar un perjuicio económico al respecto.

Tratándose de la devolución de dichos rubros, la Sala ha señalado que como no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de la demandante, representan una carga económica para la recurrente siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos. No Radicación n.° 76001-31-05-020-2024-00194-01 SCLAJPT-06 V.00 8 obstante, la administradora de pensiones no probó las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir (CSJ AL4132-2024, AL2925-2024, entre otros).

Por último, es oportuno advertir que para efectos del recurso de queja, no son de recibo los argumentos expuestos por la recurrente, según los cuales: (i) el Tribunal debió aplicar lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107-2024, y (ii) el valor descontado por gastos de administración «ya fue pagado a la aseguradora para cubrir los riesgos de invalidez y muerte», por tanto, su reintegro no resulta procedente; ello, toda vez que con tales razonamientos pretende poner en discusión la condena que se le impuso, mas no demuestra el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso.

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Skandia S. A. Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición. Por último, se ordenará que por Secretaría se corrija el acta de reparto y el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV), en el sentido de que el nombre de una de las opositoras es Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantía y del Componente Complementario de Ahorro Individual Protección S. A. y no como se registró. Radicación n.° 76001-31-05-020-2024-00194-01 SCLAJPT-06 V.00 9 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S. A. SKANDIA AFP (ACCAI S. A.) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 28 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral que MARTHA EUGENIA DÍAZ PATIÑO promovió contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. Se ordena que por Secretaría se corrija el acta de reparto y el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV), en el sentido de que el nombre de una de las opositoras es Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantía y del Componente Complementario de Ahorro Individual Protección S. A. y no como se registró. Radicación n.° 76001-31-05-020-2024-00194-01 SCLAJPT-06 V.00 10 CUARTO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 48DB643F369D7DF770ED072C4D466769AD109C0BF5064E4BB4D612634F30652F Documento generado en 2026-03-17