CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83048 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL1421-2019 Radicación n.° 83048 Acta 8 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Se pronuncia la Corte sobre el escrito con el que la apoderada de los recurrentes, GUILLERMO CHARRY CONDE, JOSÉ HUGO SÁNCHEZ TOVAR y MOISÉS CLEVES CASTAÑEDA, sustentó el recurso de casación presentado, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil-Familia-Laboral, el doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que fue promovido en contra del MUNICIPIO DE VILLAVIEJA AGUAS DEL DESIERTO E.S.P EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Los señores Guillermo Charry Conde, José Hugo Sánchez Tovar y Moisés Cleves Castañeda instauraron demanda ordinaria laboral en contra del municipio de Villavieja – Huila y la empresa Aguas del Desierto E.S.P. en Liquidación, con el fin de obtener la declaratoria de que prestaron sus servicios a la Empresa mencionada en calidad de trabajadores oficiales; que fueron mal liquidados por la Gerente Liquidadora por irrespetar los conceptos referentes a horas extras laboradas; que se les debe tener en cuenta el tiempo trabajado para el municipio de Villavieja para la indemnización laboral; solidaridad de las demandadas; indemnización moratoria por no haber cancelado la totalidad de las prestaciones sociales a la fecha de terminación de la relación laboral; pago de las reales horas extras; indexación e intereses legales; ultra y extra petita, y costas procesales.
Para sustentar sus pretensiones, manifestaron, en síntesis, que se vincularon laboralmente con el municipio de Villavieja; que luego de la creación de la Empresa de Servicios Públicos de Villavieja Huila – Aguas del Desierto E.S.P., fueron informados del traslado interinstitucional sin solución de continuidad a la nómina de dicha entidad, en la cual, desde el 1º de octubre de 2004 ocuparon el cargo de Operadores de Planta; que para el 9 de diciembre de 2004 les fueron liquidadas sus prestaciones sociales mediante resoluciones expedidas por el Alcalde de turno a corte 30 de septiembre de 2004; que mediante acuerdos la Empresa adoptó todo lo referente a los estatutos, reglamento interno, estructura organizacional y escalas de remuneración, manual de funciones, jornada de trabajo y horas extras; que el 29 de julio de 2010 el Alcalde Municipal suprime la Empresa y ordena su liquidación; que la Gerente Liquidadora les comunicó de la liquidación de la Empresa, siendo obligados al retiro del servicio para el 16 de septiembre de 2010, a pesar que no les informaron de la supresión de sus cargos; que mediante resoluciones del 6 de octubre de 2010, dicha Liquidadora procede a la liquidación de sus prestaciones sociales e indemnización laboral; que el tiempo laborado para el Municipio no fue tenido en cuenta para liquidar la citada indemnización, tampoco la fecha real del despido, ni las horas extras prestadas.
La demanda correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, el cual, el 26 de febrero de 2014, declara que los demandantes no probaron la calidad de trabajadores oficiales; declara probada la excepción de inexistencia del derecho; absuelve a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra, y condena en costas a los demandantes.
Al decidir el recurso de alzada propuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 12 de marzo de 2018, revocó la sentencia proferida por el a quo y en su lugar, declaró que la relación laboral de los demandantes se estructuró en calidad de trabajadores oficiales desde el 1º de octubre de 2004 y hasta el 15 de septiembre de 2010; denegó las demás pretensiones de la demanda, y no condenó en costas en ambas instancias.
Inconforme con la anterior decisión, los actores, interpusieron el recurso extraordinario de casación, el cual una vez concedido y admitido, fue oportunamente sustentado. II. EL RECURSO DE CASACIÓN La parte recurrente, después de realizar un resumen de los hechos, sustentó el recurso en los siguientes términos: CARGO PRIMERO.- Invoco como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Neiva Sala Cuarta (4a) de Decisión Civil - Familia - Laboral, proferida en audiencia el 12 de marzo de 2018, la contenida en el numeral primero del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, bajo la modalidad de error de hecho, al no dar por acreditado en el proceso la existencia de las jornadas laboradas por los demandantes, recargo nocturnos, horas extras, dominicales, festivos y las diferencias dejadas de pagar por dichos conceptos y no objetadas, ni tachadas por la parte demandada.
Conforme a lo señalado, se le endilga a la sentencia los siguientes errores: 1. No dar por demostrado, estándolo, que a los demandantes en sus nóminas de pago visibles al cuaderno No. 3, de los años 2007 a 2010, siempre se les reconoció una suma de dinero fija por trabajar todos los domingos. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en la liquidación de prestaciones sociales realizada a los demandantes por parte de la Gerente Liquidadora, visibles a folios 137 a 148 del cuaderno No. 1, se les reconoció como concepto devengado el pago de "horas extras, dominicales y festivos". 3.
No dar por demostrado estándolo, que en la liquidación de prestaciones sociales realizada a los demandantes por parte de la Gerente Liquidadora, visible a folios 137 a 148 del cuaderno 1, a pesar de que se reconoció como concepto devengado el pago de "horas extras, dominicales y festivos", el valor de las mismas no haciende a la jornada realmente trabajada por los demandantes, esto es, existe una diferencia entre lo pagado en la nómina y liquidación por dichos conceptos, con lo realmente demostrado en el proceso según la prueba documental. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa Municipal de Servicios Públicos de Villavieja Huila "Aguas del Desierto" ESP, entregaba a los demandantes el "LIBRO DE REPORTE DIARIO DE OPERARIOS", aportado en copias simples, visto al cuaderno No. 3. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa Municipal de Servicios Públicos de Villavieja Huila "Aguas del Desierto" ESP, no tacho de falso o desconoció la existencia de los libros "( ) DE REPORTE DIARIO DE OPERARIOS", de los años 2006 en adelante, donde se anotaban la fecha y hora para el cambio de turnos, firma de los trabajadores recibiendo y entregando turno, novedades encontradas, observaciones de materiales, entre otros. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que del "LIBRO DE REPORTE DIARIO DE OPERARIOS", se evidencia el horario y jornada laboral cumplida por cada uno de los demandantes de forma cronológica y rotativa, con lo que se prueba la ocurrencia y cantidad de las horas extras, dominicales y festivos reclamadas. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el "LIBRO DE REPORTE DIARIO DE OPERARIOS", entregado a los trabajadores por la Empresa Municipal de Servicios Públicos de Villavieja Huila "Aguas del Desierto" ESP, era revisado y supervisado por una persona perteneciente a la parte administrativa de la empresa demandada. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que los tres (3) demandantes cumplían jornadas diarias, rotativas y continuas de 7:00 am a 6:00 pm y de 6:00 pm a 7:00 am, como se observa en los libros de bitácora o de "( ) REPORTE DIARIO DE OPERARIOS", suministrados por la Empresa Municipal de Servicios Públicos de Villavieja Huila "Aguas del Desierto" ESP a sus trabajadores, jornada que no fue tachada o desconocida por las demandadas como se observa a folio 810 del cuaderno No. 5, quedando probado la jornada extra y el trabajo los días domingos y festivos. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que en la liquidación de prestaciones sociales realizada a los demandantes por parte de la Gerente Liquidadora, visible a folios 137 a 148 del cuaderno 1, a pesar que se anunció el pago por concepto de "horas extras, dominicales y festivos", no se tuvo en cuenta su real valor según la jornada laboral cumplida de forma diaria, por lo que dicha liquidación debe ser reajustada. 10.
No dar por demostrado, estándolo, que en la liquidación de prestaciones sociales realizada a los demandantes por parte de la Gerente Liquidadora, visible a folios 137 a 148 del cuaderno 1, se realizó hasta el 15 de septiembre de 2010, cuando debió hacerse hasta el día 16 de septiembre de 2010, debido a que ese día se realizó la entrega de los elementos de trabajo como se evidencia a folio 136 del cuaderno No.1.
Los errores atrás anotados, provienen de la apreciación errónea de algunos medios probatorios y falta de apreciación de otros como se pasará a explicar: PRUEBAS MAL APRECIADAS. a.- Nóminas de pago contenidas en el cuaderno No. 3, de los años 2007 en adelante. b.- Liquidaciones de prestaciones sociales realizada a los demandantes por parte de la Gerente Liquidadora, visible a folios 137 a 148 del cuaderno No. 1. c- Copia simple de los libros "( ) DE REPORTE DIARIO DE OPERARIOS", visibles al cuaderno No. 3. d.- Testimonios de los señores José Hernando Lara y María Nina Sandoval, quienes detentaron la calidad de VOCAL DE CONTROL DE SERVICIOS PÚLBICOS y AUXILIAR CONTABLE Y FINANCIERA de la Empresa Aguas del Desierto.
PRUEBAS NO APRECIADAS. a.- Documento de entrega de elementos de trabajo suscrito por el demandante Guillermo Charry Conde, de fecha 16 de septiembre de 2010, visible a folio 136 del cuaderno No. 1. b.- Registro fotográfico visible en el cuaderno No. 3. FRENTE A LAS PRUEBAS MAL APRECIADAS El Honorable Tribunal luego de hacer mención de los medios probatorios atrás referenciados y traer a colación un precedente jurisprudencial, concluye que "( ) la Sala despachará desfavorablemente esta pretensión, por cuanto, si bien adicionalmente las documentales aportadas, las declaraciones testimoniales recepcionadas fueron armoniosas en afirmar que los demandantes prestaron sus servicios por turnos, de 11 horas y estos se esforzaron en cuantificar y clasificar el trabajo suplementario, presuntamente realizado a partir de las anotaciones consignadas por ellos mismos en el libro de registro diario de actividades de los años 2007, 2008, 2009, 2010, lo cierto es, que de dicho documento aportado en fotocopia simple no es posible edificar la autoría de las anotaciones, ahora, menos, si la información allí registrada era auditada o verificada por el supervisor o jefe de la empresa Aguas del Desierto ESP que valide su veracidad o que acredite el asentimiento de la empleadora o la realización de este trabajo, pues, carece de firma, sello o certificación alguna ( )” (minuto 25:50) (Se destaca). • Conforme a lo señalado por el H. Tribunal, debo indicar que NO ES CIERTO que de los libros de registro diario de actividades de los años 2007 a 2010, aportados en copia simple, no sea posible edificar la autoría de las anotaciones, pues, revisado su contenido, salta a la luz que en dichas "anotaciones" realizadas de forma diaria, cronológica y acompañada de una fecha, muestran que todo cambio de turno lleva consigo la firma de la persona que lo entrega y de quien lo recibe, destacándose que la firma o rúbrica impuesta no debe evidenciar el nombre completo de la persona, por el contrario, la misma puede ser representada o comprender alguno de los elementos que la integran, hasta el punto de admitirse un signo o símbolo empleado como medio de identificación personal; lo importante, es que de ella se desprenda la posibilidad de identificar su autoría como se demostró con el análisis del libro de bitácora acompañado con la demanda.
Según lo visto, el Tribunal apreció erróneamente el contenido de las anotaciones, y le hizo decir a dicha prueba documental algo diferente de lo que realmente expresaba, más aún, si no hubo oposición o tacha por parte del extremo demandado cuando se aseveró que los trabajadores eran quienes llenaban el registro diario de los libros denominados bitácoras. • En igual sentido debo señalar, que NO ES CIERTO que el contenido de los libros de registro diario de actividades de los años 2007 a 2010, aportados en fotocopia simple, no fuera auditado, revisado o verificado por un supervisor o jefe de la empresa Aguas del Desierto ESP, esto, para validar su veracidad o asentimiento de la empleadora y/o, la realización de es 3 trabajo.
Dicha aseveración va en contra de las pruebas recopiladas durante el transcurso del proceso por lo siguiente: Primero.- Pasó por alto el Tribunal que el contenido de los libros en cita no fue tachado, desvirtuado o refutado; en ningún momento se refutó que dichos libros eran entregados por la misma empresa de servicios públicos como se muestra en la primera hoja de cada uno de ellos.
Segundo.- Pasó por alto el Tribunal que el contenido de los libros o bitácora, era verificado o auditado no solamente por el VOCAL DE CONTROL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VILLAVIEJA llamado JOSE HERNANDO LARA, sino también, por la AUXILIAR CONTABLE Y FINANCIERA de la Empresa Aguas del Desierto, señora MARIA NINA SANDOVAL GIL, testigos cuya versión no fue tachada de sospechosa.
En efecto, el testimonio del señor JOSE HERNANDO LARA, comienza al minuto 12:06 y, al preguntársele sobre las funciones que desempeñaba para el año 2010 contestó al minuto 30:30: "( ) en junio de 2009, fui elegido vocal de control de servicios públicos domiciliarios, hasta febrero de 2012 ( ) inicialmente de la empresa Aguas del Desierto y continué con la empresa de servicios públicos Domiciliarios la nueva ( ) servir de puente entre los usuarios y la empresa, en junta directiva acordamos el presupuesto, y hacer visitas, direccionar, porque Villavieja es un pueblo tan pequeño, con una empresa de servicios públicos pequeña también, entonces, tratar de direccionar y encaminar, ayudar a encaminar la empresa para que fuera una empresa viable ( ) hubo un momento que subimos con la doctora personera, halla hasta las instalaciones de tratamiento, a revisar algunos aspectos de unas denuncias que habían hecho ( )" (minuto 32:11).
Al indagarle sobre el control que llevaba la empresa para verificar el cumplimiento del horario y turnos contestó al minuto (33:11) "( ) halla en la estación, había un libro que lo llamaban bitácora, entonces, ese libro registraba la entrada y la salida de cada uno de los turnos, y cualquier eventualidad que se presentara ( )" (minuto 32:29).
Al interrogársele sobre la persona que entregaba los libros a los que hacía referencia y la información que reportaban contestó al minuto 34:42: "( ) los libros los entregaba en la oficina de la empresa de servicios públicos ( ) fecha, el nombre del que entraba de turno, y observaciones creo que decía unas de las columnas ( )" (minuto 35:14).
De su parte la testigo PIARIA NINA SANDOVAL GIL comienza su declaración al minuto 42:20 y, al preguntársele sobre el cargo que desempeñaba en la misma empresa donde laboraban los demandantes adujo al minuto 53:25: "( ) era secretaría auxiliar contable ( )". Frente a sus funciones aseveró al minuto (55:11): "( ) en la empresa, realizaba funciones de tesorería, giraba los cheques, colaboraba con la revisión del presupuesto, cuando el jefe no estaba por ocupaciones, tenía que salir, tenía que realizarle, ir a hacerle supervisión a los muchachos de la planta, que estuvieran ahí en la planta, que hubieran los insumos, siempre yo subía, le miraba si llevaban el libro de control, si lo habían firmado, si llevaban las novedades, si ya las habían registrado, que novedades había, yo subía a la planta a las siete de la mañana a ver qué novedades encontraba, luego volvía y me dirigía a la empresa y continuaba con mis labores de elaboración de contratos de prestación de servicios, elaboraba las planillas, elaboraba los cardes, todo lo que tenía que ver con el manejo de la empresa, con la secretaría de la empresa ( )" (minuto 56:16).
Cuando se le pregunta sobre el lugar donde encontraba y observaba las novedades a las que hizo referencia indicó al minuto (56:28): "( ) en unos libros de registro que ellos llevaban que la misma empresa se los suministraba, unos libros que llevaban la fecha, otra columna para las novedades y la firma del operario que recibía y entregaba ( )" (minuto 56:40).
Al descender sobre el estudio de los libros, la testigo señaló al minuto (58:14) que en los mismos se podía observar la cantidad de horas laboradas por cada operario, esto adujo: "( ) sí, ahí se observaba que hacían turno de 12 horas, que iban de las 7 de la mañana a las 6 de la tarde, de las 6 de la tarde a las 7 de la mañana ( )" (minuto 58:25). • Llegados a este punto se puede concluir, que la prueba documental consistente en los libros de registro diario de actividades de los años 2007 a 2010, fue una prueba mal apreciada por el Tribunal, ya que, de ella se concluye la ocurrencia y cantidad del trabajo suplementario, debido a que quedó demostrado el horario cumplido por los demandantes según el control de fechas y horas consignadas en estos de forma ordenada y cronológica.
De igual forma, dicha prueba documental es demostrativa del cambio de turno y los controles o auditorias que hacía la empresa sobre su contenido, elementos que al ser identificables, permite determinar con facilidad la cantidad de horas extras laboradas y los días trabajados, ejercicio realizados y aportado con la presentación de la demanda. • Y, es que si el Tribunal hubiera estudiado con detenimiento el resto de pruebas documentales, hubiera concluido que la prestación del trabajo suplementario no era un acto esporádico, sino, permanente y necesario, esto, por la misma necesidad consistente en que la comunidad contara con el servicio de acueducto y alcantarillado de manera continua e ininterrumpida durante las 24 horas.
Veamos: A) En las NÓMINAS DE PAGO aportadas con la demanda, se evidencia que la empresa de servicios públicos demandada pagaba de forma mensual y permanente el trabajo dominical a los demandantes, punto que no fue observado por el Tribunal; entiéndase, no era necesario un documento que autorizara la prestación de horas extras, trabajo dominical y festivo, ya que la nómina es fiel reflejo de esa autorización. B) Al momento de realizarse por parte de la Gerente Liquidadora de la Empresa la "LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES" a los demandantes, se evidencia que hubo un reconocimiento y pago por concepto de "horas extras, dominicales y festivos", aspecto que tampoco tuvo en cuenta el Tribunal al momento de concluir que no había prueba de la ocurrencia y cantidad del trabajo suplementario, conclusión que es contraria a lo señalado por la misma entidad demandada, y lo aseverado por los testigos atrás mencionados.
En este sentido, el señor JOSE HERNANDO LARA al hacer referencia sobre el servicio extra prestado en domingos y festivos confirmó al minuto 26:08: "( ) ellos tenían un horario por turno de 7 de la mañana a 6 de la tarde, recibía el siguiente a la 6 de la tarde y entregaba a la 7 de la mañana, y así sucesivamente, todos los días ( ) ese era el sistema de turnos y ellos descansaban el día que no le tocara el turno ( )" (minuto 27:03).
Al minuto 36:45 dijo: "( ) en turno, en turno (sic) laboraban las doce horas, once horas, en cada turno que ellos tenían ( )", y frente al pago de las horas extras adujo al minuto 37:40: "( ) se fijaba un reconocimiento porque no alcanzaba la plata para pagar la totalidad ( ) sí, se laboraba dominicales ( )". La señora MARIA NINA SANDOVAL GIL al respecto manifestó al minuto 50:12: "( ) ellos hacían turnos de doce horas que iban, de las 7 am, a las 6 pm y de 6 pm, a 7 am ( ) sí, ellos laboraban todos los días porque el servicio se prestaba las 24 horas, ellos laboraban el turno como le callera, si era un festivo trabajaban el festivo, si era un domingo les tocaba trabajarlo, porque el servicio no se podía suspender en ningún momento y no había una persona que los reemplazara en ese sentido ( )" (minuto 59:03).
Frente a la remuneración de las horas extras pagadas a los trabajadores demandantes indicó al minuto (59:18): “( ) solo, la el presupuesto de la empresa como no alcanzaba para cancelarle ese valor de esas extras que ellos trabajaban, dominicales y festivo, la empresa les hacía un reconocimiento de un monto, exactamente el último año no me acuerdo, era como noventa y seis mil pesos que se le cancelaba mensualmente, porque, no existían más recursos para cancelarles la totalidad (…)” (minuto 59:46). • Según lo visto, si el Tribunal hubiera analizado más a fondo la prueba documental y testimonial recaudada, concluiría que el trabajo suplementario era ejecutado por la misma necesidad del servicio, situación que llevó a la empresa demandada a reconocer como pago la proporción que la misma entidad estimó, sin atender la realidad de las misas; por tal motivo, luego de estar probada su ocurrencia y cantidad, el paso a seguir era la liquidación conforme a lo dispuesto por la ley.
FRENTE A LAS PRUEBAS NO APRECIADAS. El Honorable Tribunal NO HIZO mención en sus consideraciones al documento de entrega de elementos de trabajo de fecha 16 de septiembre de 2010, realizado por el demandante Guillermo Charry Conde al señor Indalecio Gutiérrez, persona nombrada para su reemplazo, visible a folio 136 del cuaderno No. 1. La mencionada prueba documental sobre la cual se guardó silencio, pone en evidencia la importancia que tienen los libros de reporte diario o bitácoras, consignándose la entrega de los mismos al nuevo personal.
De igual manera, es prueba de su existencia el registro fotográfico que tampoco fue objeto de apreciación por parte del Tribunal. Los anteriores elementos probatorios ponen al descubierto la gran importancia que tiene para la empresa los libros de bitácoras, valor probatorio que fue desconocido por el Tribunal cuando dejó de apreciar sin motivo alguno, dichas piezas procesales.
CARGO SEGUNDO.- Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Neiva Sala Cuarta (4a) de Decisión Civil - Familia -Laboral, proferida en audiencia el 12 de marzo de 2018, la contenida en el numeral primero del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, bajo la modalidad de error de hecho, al no reconocer que el pago de la indemnización por la supresión del cargo, abarcaba el tiempo laborado para el Municipio de Villavieja Huila.
Conforme a lo señalado, se le endilga a la sentencia los siguientes errores: No dar por demostrado, estándolo, que a la Empresa Municipal de Servicios Públicos de Villavieja Huila "Aguas del Desierto E.S.P EN LIQUIDACIÓN", ingresaron a laborar los demandantes sin solución de continuidad, por lo tanto, para efectos del reconocimiento de su indemnización por supresión del cargo, era necesario tener en cuenta el tiempo laborado para el Municipio de Villavieja Huila. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que por razón del traslado de la planta de personal sin solución de continuidad, el Municipio de Villavieja no pagó a sus trabajadores al momento de su liquidación, indemnización por supresión del cargo, obligación asumida por la ESP, entidad que ingreso a suplanta, personal sin solución de continuidad. El error atrás anotado, proviene de la falta de apreciación de los siguientes medios probatorios como se pasará a explicar: PRUEBAS NO APRECIADAS.
A.- Decreto No. 034 de 29 de septiembre de 2004, mediante el cual se creó la Empresa Municipal de Servicios Públicos de Villavieja Huila "Aguas del Desierto ESP" (f.º 15 a25C1). B.- Decreto No. 035 de 29 de septiembre de 2004, mediante "( ) SE DEFINE LA SITUACION DEL PERSONAL ADSCRITO A LA UNIDAD DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE VILLAVIEJA" (f.º 26 y 27 C.1).
C.- Oficio No. 0386 de 1 de octubre de 2004, donde se anuncia que el traslado a la ESP se realiza "( ) sin solución de continuidad, por tal razón todos sus derechos y obligaciones se mantendrás como hasta ahora" (f.º 28 C.1). D.- Resoluciones administrativas No. 419, 421, 422, 432, 434 y 435, de diciembre 9 y 13 de 2004, y sus liquidaciones, visibles a folios 29 a 43 del cuaderno 1.
FRENTE A LAS PRUEBAS NO APRECIADAS. El Honorable Tribunal aseveró que la indemnización "( ) laboral por la extinción de la empresa Aguas del Desierto EPS, ( )", no procedía "( ) en primer lugar, porque este disentimiento debe desatarse en armonía con lo dilucidado en el primero de los puntos de debate, en el que se declaró el lapso durante el cual los actores fungieron como trabajadores oficiales de Aguas del Desierto ESP, el cual, como ya se dijo, inicio de forma concomitante con el funcionamiento de la empresa, es decir, el primero de octubre de 2004, de tal suerte, que es con base exclusivamente en este periodo que corresponde hacer el computo de la indemnización ( ) el plazo por el que puede aspirar la liquidación de la indemnización debe coincidir con lo reconocido en esta sede, como periodo laborado por cada uno de los demandantes ( )".
En segundo lugar, porque del "( ) análisis de las documentales que obran a folio 137 a 148, que corresponde a las resoluciones 004, 005 y 006 del 2010, mediante las cuales, el ente de servicios públicos demandado elaboró y pagó ese concepto ( )". La errada conclusión asumida por el Tribunal, es producto de la falta de análisis en conjunto del Decreto No. 034 del 29 de septiembre de 2004, mediante el cual se creó la Empresa Municipal de Servicios Públicos de Villavieja Huila "Aguas del Desierto ESP"; entidad sobre la cual, el Decreto No. 035 de 29 de septiembre de 2004, entra a definir la "( ) SITUACION DEL PERSONAL ADSCRITO A LA UNIDAD DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE VILLAVIEJA" (f.º 26 y 27 C.1), aseverando en su artículo primero que "( ) a partir de la vigencia del presente Decreto, el personal vinculado mediante Nombramiento al Municipio de Villavieja, asignado a las labores administrativas y operativas de la antigua Unidad Administrativa de Servicios Púbicos de Villavieja, pasan sin solución de continuidad al servicio de la Empresa Municipal de Servicios Públicos de Villavieja Huila AGUAS DEL DESIERTO-ESP', creada mediante Decreto No. 034 de 2.004 ( )".
La anterior información se corroboró con el Oficio No. 0386 de 1 de octubre de 2004, donde se anuncia que: "(…) a partir del primero (1o) de Octubre de los corrientes usted pasó a formar parte de la nómina de La Empresa Municipal de Servicios Públicos de Villavieja AGUAS DEL DESIERTO ESP, sin solución de continuidad, por tal razón todos sus derechos y obligaciones se mantendrás como hasta ahora" (f.º 28 C.1).
En efecto, el traslado efectuado desde el Municipio a la empresa de Servicios Públicos se dio para los demandantes sin interrupción o alteración en el tiempo y de forma continua, situación que no fue advertida por el Tribunal debido a la falta de valoración de las anteriores medios de prueba, surgiendo para la empresa, la obligación de respetar la forma como se dio el traslado de los trabajadores a su nueva planta de personal, esto es, itérese, sin solución de continuidad, por lo que era necesario en la liquidación realizada a los demandantes por parte de la ESP, indemnizar el tiempo que se laboró para el Municipio de Villavieja.
Y, es que si se hubieran estudiado las resoluciones administrativas No. 419, 421, 422, 432, 434 y 435, de diciembre 9 y 13 de 2004, y sus liquidaciones, visibles a folios 29 a 43 del cuaderno 1, se concluiría que no se dio pago alguno bajo el concepto de indemnización por supresión del cargo, debido a que el traslado de la planta de personal se dio sin solución de continuidad.
Con todo, la falta de valoración de las piezas procesales y la errada interpretación dada a las restantes atrás enlistadas, terminó generando una decisión que no estuvo acorde o en consonancia con el material probatorio aportado, pues, a pesar de haberse reconocido la calidad pretendida de "trabajadores oficiales", se dio por no probado, estándolo, el trabajo suplementario y la supervisión sobre el mismo, desconociendo además, los derechos que ya habían adquirido los trabajadores al presentarse su traslado interinstitucional sin solución de continuidad, prerrogativa que, sin mayores interpretaciones, afectaba el monto a reconocer como indemnización por supresión del cargo.
Aplicar otra interpretación al traslado del personal efectuado del Municipio a una Empresa Industrial y Comercial del Estado, abriría la puerta para que no se le pagara el real tiempo laborado por el trabajador, dado que, si una persona lleva más de 20 años trabajando para cualquier entidad territorial, y por culpa de una reestructuración es trasladado sin solución de continuidad a una empresa Industrial y Comercial del Estado, la que después de un año es liquidada suprimiendo el puesto del trabajador trasladado, este tendría derecho, según la posición del H. Tribunal, a una indemnización de un (1) año por el tiempo laborado, y no, a los 20 que ya trabajo, debido a que el término "sin solución de continuidad", en nada afectaría la nueva relación, ahorrándose el Municipio y la empresa el pago de la indemnización real gracias a la maniobra del traslado, peor aún, como en el presente caso, cuando la empresa ya no cuenta con recursos para pagar la indemnización. Dicha interpretación no puede tener cabida en un Estado Social de Derecho.
PETICIÓN Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASAR PARCIALMENTE la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Cuarta (4) de Decisión Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de fecha marzo 12 de 2018, y en su lugar, ACCEDER AL RESTO DE LAS PRETENSIONES de la demanda.
CONSIDERACIONES Advierte la Sala que la demanda no satisface las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como se detalla a continuación: Esta Corte ha dicho de manera reiterada y pacífica, que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, con apego a una técnica especial y que al apartarse de ella, esta deviene inatendible, pues la Corte no podría avocar su estudio con miras a reparar los eventuales errores jurídicos o fácticos que aquella pueda contener.
Ello porque es una carga para el recurrente el deber de expresar los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y el concepto de la misma, esto es por vía directa, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida de la ley o interpretación errónea; o por vía indirecta, en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar las pruebas, las cuales debe singularizar y expresar la clase de error que estima se cometió. En los dos cargos formulados, el censor incumple con la carga ineludible de incluir una norma sustancial de alcance nacional, lo que denota la total ausencia de proposición jurídica, exigencia irremplazable que permite enfrentar la sentencia impugnada con la ley, la cual, en esta oportunidad, ni siquiera en el desarrollo de los cargos se cumple, puesto que no se menciona alguna norma que haya sido violada por el tribunal.
Sumado a lo anterior, se debe estimar el alcance del recurso de casación, solicitando a la Corte con la mayor claridad y precisión lo que se pretende de ella, sin que le sea permitido a esta Corporación ampliarlo o modificarlo oficiosamente. De tal modo, debe el impugnante solicitar cuál es la actividad a seguir por esta Sala una vez constituida en tribunal de instancia, es decir, si el fallo de primer grado se debe confirmar, modificar o revocar, escenario que no es reflejado en el alcance fijado.
Por la rigurosidad del recurso, entonces, se explica porque al resolver el litigio por quien está investido de la potestad para ello a través de una sentencia, a la misma le son inmanentes las presunciones de acierto y legalidad que el interesado debe desvirtuar, labor respecto de la cual se descarta cualquier deber oficioso del órgano de cierre.
Finalmente, el recurrente desatiende las previsiones del artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual quedan proscritas las alegaciones propias de las instancias, pues en esta sede casacional lo que se debate es la legalidad de la sentencia del tribunal, no siendo admisible presentar alegatos tratando de demostrar cuál de las partes tiene razón frente al derecho controvertido.
Con base en lo anteriormente expuesto, se declarará desierto el recurso, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, y así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación formulado por GUILLERMO CHARRY CONDE, JOSÉ HUGO SÁNCHEZ TOVAR y MOISÉS CLEVES CASTAÑEDA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Civil-Familia-Laboral, el doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que fue promovido en contra del MUNICIPIO DE VILLAVIEJA (HUILA) y la empresa AGUAS DEL DESIERTO E.S.P EN LIQUIDACIÓN. SEGUNDO.- Sin costas.
Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-05 V.00 17 SCLAJPT-05 V.00