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AL1420-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 1225 de 2024Ley 100 de 1993Ley 2381 de 2024Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1420-2026 Radicación n.° 76001-31-05-019-2022-00002-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 8 de mayo de 2025, en el proceso ordinario laboral que NAVIL JAMAL JACKAMAN ALÍ promueve contra la recurrente, COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS (ACCAI) y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que se vinculó en calidad de litisconsorte necesario a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A. Radicación n.° 76001-31-05-019-2022-00002-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Colfondos S. A. y Porvenir S. A. En consecuencia, requirió que se condene a la última administradora de pensiones a devolver a Colpensiones «la totalidad del capital de la cuenta ahorro individual […], junto a los rendimientos financieros y cuotas de administración» y, a esta última, a recibirlos, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que el 1.° de abril de 1986 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, en 2001 se trasladó a Colfondos S. A., y que en 2010 se vinculó a Porvenir S. A. sin que le brindaran información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen pensional. Manifestó que solicitó a las demandadas la ineficacia del traslado; no obstante, Colpensiones y Colfondos S. A. negaron su pretensión y Porvenir S. A. no le dio respuesta al requerimiento (f.os 2 a 8, cuaderno de primera instancia).

El asunto se asignó al Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, quien a través de auto de 29 de julio de 2024 Radicación n.° 76001-31-05-019-2022-00002-01 SCLAJPT-06 V.00 3 vinculó a Protección S. A. en calidad de litisconsorte necesario. Surtido el trámite anterior, el a quo a través de providencia de 4 de octubre de 2024 resolvió (audiencia, cuaderno de primera instancia). […].

SEGUNDO. DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación definida al Régimen de Ahorro Individual Con Solidaridad, de NAVIL JAMAL JACKAMAN ALÍ acaecido el 26 de febrero de 2008 retornando en consecuencia, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por […] COLPENSIONES.

TERCERO. ORDENAR a Porvenir S. A., que […] proceda a transferir a COLPENSIONES el saldo total de la cuenta de ahorro individual de NAVIL JAMAL JACKAMAN ALÍ, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, y bonos pensionales, si los hubiere y estuvieren constituidos-, los valores utilizados y los gastos de administración previstos en el literal q) de los artículos. 13 y 20 de la Ley 100 de 1993, todo con cargo al patrimonio propio de Porvenir S. A., este último concepto por todo el tiempo que estuvo afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

CUARTO. ORDENAR que […] COLPENSIONES reciba la afiliación […] del demandante siempre que se cumplan las condiciones referentes al traslado […].

QUINTO. CONDENAR en costas a COLPENSIONES, COLFONDOS S. A., PORVENIR S. A. y PROTECCIÓN S. A. Al resolver los recursos de apelación que Porvenir S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones presentaron y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, por medio de providencia de 19 de diciembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión proferida por el juez de primer grado e impuso costas en esta instancia a cargo de las apelantes (f.os 143 a 165 cuaderno Radicación n.° 76001-31-05-019-2022-00002-01 SCLAJPT-06 V.00 4 de segunda instancia).

En el término legal, Porvenir S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones formularon recursos extraordinarios de casación; no obstante, a través de auto de 8 de mayo de 2025 el ad quem los negó, al considerar que el interés económico para recurrir de la primera AFP asciende a $ 76.383.267 y, el de la segunda, administradora a $ 16.780.858, valores que no superan el monto mínimo exigido por la norma para recurrir en casación. Ahora, en lo que concierne a Colpensiones, indicó que «por no tener una condena de tipo pecuniario que permita cuantificar y determinar el agravio […], la Sala aprecia que no es procedente conceder el recurso de casación interpuesto» (f.os 317 a 331, cuaderno segunda instancia).

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, para señalar que la orden de trasladar a Colpensiones los valores por gastos de administración y primas de seguros previsionales resulta contraria a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107-2024 (f.os 334 a 336 cuaderno segunda instancia).

Por medio de auto de 24 de septiembre de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación, luego de señalar que los argumentos expuestos por la recurrente tienen como propósito controvertir la sentencia de segunda instancia y no demostrar el interés económico Radicación n.° 76001-31-05-019-2022-00002-01 SCLAJPT-06 V.00 5 para recurrir, lo cual impide la modificación de la decisión adoptada (f.os 421 a 425 cuaderno de segunda instancia).

En consecuencia, por medio de correo electrónico, el 8 de octubre de 2025 remitió el expediente a la Sala para resolver la queja (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio). Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición (ESAV, informe al despacho 20/11/2025). El 26 de noviembre de 2025, Porvenir S. A. presentó solicitud de terminación del proceso por carencia actual de objeto, con fundamento en el numeral 2.° del artículo 21 del Decreto 1225 de 2024 y el artículo 75 de la Ley 2381 de 2024 (Esav, memorial 0006).

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que Radicación n.° 76001-31-05-019-2022-00002-01 SCLAJPT-06 V.00 6 si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos deben analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.

En lo que concierne al interés económico para recurrir en este caso, se advierte que el perjuicio irrogado a la recurrente fue determinado por el Tribunal en $76.383.267, valor que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige la norma, que para la fecha de la sentencia de segundo grado -19 de diciembre de 2024- equivale a $156.000.000, toda vez que el salario mínimo para ese año fue de $1.300.000 Dicha conclusión se mantiene incólume si se tiene presente que la administradora de pensiones no se ocupó de desvirtuar la cifra indicada por el ad quem, ni tampoco en Radicación n.° 76001-31-05-019-2022-00002-01 SCLAJPT-06 V.00 7 persuadir a la Corte para demostrar que sí cumple con el interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta corporación (CSJ AL5109-2024).

Al respecto, la Sala ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir y, en razón a ello, realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024). Además, conviene advertir que, para efectos del recurso de queja, no es de recibo el reparo presentado por Porvenir S. A., al señalar que la orden de trasladar a Colpensiones los valores por gastos de administración y primas de seguros previsionales resulta contraria a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107-2024; ello, toda vez que con tal razonamiento pretende poner en discusión la condena que se le impuso, mas no demostrar el interés económico para recurrir que es en lo debe centrarse el cuestionamiento en este recurso.

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir S. A. Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición. Por último, la Corte rechazará la solicitud de terminación del proceso que Porvenir S. A. presentó con fundamento en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 y el Radicación n.° 76001-31-05-019-2022-00002-01 SCLAJPT-06 V.00 8 numeral 2.° del artículo 21 del Decreto 1225 de 2024, toda vez que la Sala carece de competencia para tramitarla, pues de conformidad con las normas citadas, son los jueces de instancia quienes facultativamente podrán decidir acerca de dicho requerimiento.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 19 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que NAVIL JAMAL JACKAMAN ALÍ promovió contra la recurrente, COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS (ACCAI) y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que se vinculó en calidad de litisconsorte necesario a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A. Radicación n.° 76001-31-05-019-2022-00002-01 SCLAJPT-06 V.00 9 SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. Se rechaza la solicitud de terminación del proceso que Porvenir S. A. presentó.

CUARTO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DCE16C7A76A253E4121923CE5A431B69306509820B553EB6F317EEF4087D9426 Documento generado en 2026-03-17