CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 81541 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AL142-2019 Radicación n.° 81541 Acta 8 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Procede la Sala a examinar la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por HERNANDO VILLARREAL GALVIS contra la sentencia del 30 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso que le promovió FELICIA MARTÍNEZ NEGRETE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y al recurrente.
I.
ANTECEDENTES La demandante pretendió a través del libelo petitorio que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre su compañero fallecido Genaro Lázaro Estrada y Hernando Villarreal Galvis; como consecuencia de lo anterior, se condene a éste al pago de la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios, el pago del cálculo actuarial de los periodos del 1 de julio de 1993 al 30 de noviembre de 1995 y del 1 de marzo de 2006 al 31 de diciembre de 2006; que una vez cancelado el cálculo actuarial se condene a Colpensiones al pago de la prestación de sobreviviente; todos los derechos que se encuentren demostrados en ejercicio de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.
Mediante providencia del 27 de septiembre de 2017, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a Colpensiones a pagar la prestación solicitada a partir del 19 de junio de 2008, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 25 de septiembre de 2011 y absolvió al demandado Hernando Villarreal Galvis de todas las pretensiones.
Contra la decisión anterior, ambas partes apelaron y el Tribunal, por fallo de 30 de noviembre de 2017, adicionó el fallo apelado en el sentido de declarar que el causante Genaro Lázaro Estrada dejó causada la pensión de vejez, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, condenó a Hernando Villarreal Galvis a pagar a Colpensiones el valor correspondiente a los periodos dejados de cancelar, o cancelados parcialmente, en el periodo comprendido entre el 11 de octubre de 1992 y el 31 de diciembre de 2006, junto con los intereses moratorios que la entidad determine según la fecha en que se dé cumplimiento a la obligación, condenó a Colpensiones a cancelar a Hernando Villarreal Galvis costas procesales, y confirmó en lo demás. II.
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que la viabilidad del recurso de casación exige la configuración de la competencia que se cumple cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) haya sido interpuesto dentro del término legal, (ii) se trate de una sentencia proferida en un proceso ordinario, (iii) que esté legitimado quien lo interpone, y (iv) se acredite el interés jurídico para recurrir.
Tratándose de la parte demandante, el interés jurídico económico para recurrir en casación, se establece por el agravio presentado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas; en otras palabras, por el monto de las súplicas adversas; el de la parte demandada, se establece por el agravio que le produce la sentencia de segunda instancia, representado en las condenas impartidas; en ambos casos, teniendo en cuenta las materias que hubieren sido objeto de apelación y la fecha del fallo recurrido en casación. Al respecto se pronunció la Sala mediante providencia CSJ AL, 1.° ago. 2012.
Rad. 54506, en la que se dijo: Pues bien, es del caso previamente precisar que el valor del perjuicio causado por la sentencia al recurrente en casación es posible percibirlo de diversas maneras: en primer lugar, cuando aparece determinado en la sentencia, bien porque resulta de la suma de las condenas impuestas al extremo demandado a esa fecha, ora porque lo es para el mismo momento de las absoluciones impartidas frente a los pedimentos de la demanda; en segundo término, cuando no apareciendo determinado en la sentencia es dable deducirlo de las afirmaciones de la demanda, habida cuenta de que desde dicha demanda corresponde anunciar la cuantía de la misma, así como de los diferentes elementos de juicio obrantes en el proceso; y en tercer lugar, cuando, en defecto de lo anterior, teniéndose verdadero motivo de duda acerca de tal quantum, se deba acudir a un perito para que lo estime, conforme a lo previsto por el artículo 92 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De acuerdo con lo anterior, y conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del CPTSS, modificado por el 43 de la Ley 712 de 2001, solo son susceptibles del recurso de casación, los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, tasación que debe efectuarse con el valor del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar, que para el año 2017 equivale a $88.526.040.
Téngase en cuenta que la expresión cuantía que utiliza la norma en mención, equivale al perjuicio sufrido por la parte que acude a la impugnación extraordinaria, que se establece conforme a lo señalado arriba. Al descender al presente asunto, se observa que el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia «en cuanto absolvió al demandado HERNANDO VILLARREAL GALVIS de las pretensiones elevadas en su contra para en su lugar CONDENARLO a pagar a COLPENSIONES el valor correspondiente a los periodos dejados de cancelar, o cancelados parcialmente, en el periodo comprendido entre el 11 de octubre de 1992 y el 31 de diciembre de 2006, junto con los intereses moratorios que la entidad determine según la fecha en que se dé cumplimiento a la obligación», a partir de dicha condena es que se establece el interés para recurrir de la parte demandada.
Como quiera que la sentencia referida no fue objeto de aclaración o complementación, y no determinó «los periodos dejados de cancelar, o cancelados parcialmente, en el periodo comprendido entre el 11 de octubre de 1992 y el 31 de diciembre de 2006, […]», válidamente se puede entender que se trata del cálculo actuarial del citado periodo, aunque en la demanda se limita al tiempo transcurrido entre el 1 de julio de 1993 y el 30 de noviembre de 1995 y del 1.º de marzo de 2006 al 31 de diciembre de 2006.
No obstante lo anterior, realizadas las operaciones respectivas se observa que Villarreal Galvis no tiene interés para recurrir en casación, pues efectuada la liquidación del cálculo actuarial por los periodos mencionados asciende a $19.979.924,03, el cual no supera el tope mínimo arriba mencionado, como se plasma en el siguiente cuadro:
1. CÁLCULOS ACTUARIALES 1.1 VALOR DE LA RESERVA ACTUARIAL POR EL LAPSO 01/07/1993 A 30/11/1995 $ 105.672,00 $ 124.320,00 $ 118.394,00 2,568691 28/02/1934 01/07/1993 30/11/1995 59,3374 61,75 2,446250 2,4139 01/07/1993 1,7500 216,5222222 230,292048 $ 591.970,00 $ 118.394,00 $ 591.970,00 $ 1.183.940,00 0,57602 1 $ 13.934.312,48 Valor de 5 smlmv vigentes a 30/11/1995 Valor de 10 smlmv vigentes a 30/11/1995 FACTOR CALCULADO (F2) FACTOR DE CAPITALIZACIÓN (F3) VALOR DE LA RESERVA HASTA 30/11/1995 Fecha de vinculación laboral DIFERENCIA ENTRE EDAD DE PENSIÓN Y EDAD A 30/11/1995 (n) Valor de (n + t) x 52 FACTOR DE CAPITAL (F1) AUXILIO FUNERARIO (AF) Salario mínimo legal mensual vigente a 30/11/1995 Fecha base para calcular la reserva actuarial (Fecha a validar desde) Fecha límite para calcular la reserva actuarial (Fecha a validar hasta) Edad del recurrente al momento de vinculación (Edad base) Edad del trabajador a 30/11/1995 Salario medio nacional a la edad que tenía el trabajador a 30/11/1995 DANE AÑOS DE COTIZACIÓN A 30/11/1995 (t) PENSIÓN DE REFERENCIA SALARIO DE REFERENCIA Salario base a 30/11/1995 Salario medio nacional para hombre 60 años DANE Fecha de nacimiento del recurrente 1.2 VALOR DE LA RESERVA ACTUARIAL POR EL LAPSO 01/03/2006 A 31/12/2006 $ 519.189,00 $ 610.810,00 $ 408.000,00 2,568691 28/02/1934 01/03/2006 31/12/2006 72,0027 72,8377823409 1,715798 0,8333 01/03/2006 12,8400 711,0133333 230,292048 $ 2.040.000,00 $ 408.000,00 $ 2.040.000,00 $ 4.080.000,00 0,57602 0,050071249 $ 6.045.611,54 Valor de 5 smlmv vigentes a 31/12/2006 Valor de 10 smlmv vigentes a 31/12/2006 FACTOR CALCULADO (F2) FACTOR DE CAPITALIZACIÓN (F3) VALOR DE LA RESERVA HASTA 31/12/2006 Fecha de vinculación laboral DIFERENCIA ENTRE EDAD DE PENSIÓN Y EDAD A 31/12/2006 (n) Valor de (n + t) x 52 FACTOR DE CAPITAL (F1) AUXILIO FUNERARIO (AF) Salario mínimo legal mensual vigente a 31/12/2006 Fecha base para calcular la reserva actuarial (Fecha a validar desde) Fecha límite para calcular la reserva actuarial (Fecha a validar hasta) Edad del recurrente al momento de vinculación (Edad base) Edad del trabajador a 31/12/2006 Salario medio nacional a la edad que tenía el trabajador a 31/12/2006 DANE AÑOS DE COTIZACIÓN A 31/12/2006 (t) PENSIÓN DE REFERENCIA SALARIO DE REFERENCIA Salario base a 31/12/2006 Salario medio nacional para hombre 60 años DANE Fecha de nacimiento del recurrente 1.3 DETERMINACIÓN DEL INTERÉS JURÍDICO PARA RECURRIR EN CASACIÓN Valor de la reserva actuarial por el lapso 01/0/1993 a 30/11/1995 $13.934.312,48 Valor de la reserva actuarial por el lapso 01/03/2006 a 31/12/2006 $6.045.611,54 VR.
A CONSIDERAR PARA DETERMINAR INTERÉS JURÍDICO PARA RECURRIR A 21/11/2017 $19.979.924,03 Con todo, si se considerara que la condena referida corresponde a los aportes e intereses moratorios por los periodos mencionados, se obtiene como cuantía para recurrir en casación la suma de $4.820.170,94, según la siguiente liquidación: 1. APORTES E INTERESES MORATORIOS ADEUDADOS 1.1 CÁLCULO DESDE HASTA MONTO DEL SALARIO BASE PARA APORTES PORCENTAJE DE APORTES PARA LA VIGENCIA VALOR TOTAL DE APORTES INTERESES MORATORIOS 01/07/1993 31/07/1993 $81.510,00 8,0% $6.520,80 $40.917,68 01/08/1993 31/08/1993 $81.510,00 8,0% $6.520,80 $40.777,41 01/09/1993 30/09/1993 $81.510,00 8,0% $6.520,80 $40.637,13 01/10/1993 31/10/1993 $81.510,00 8,0% $6.520,80 $40.496,86 01/11/1993 30/11/1993 $81.510,00 8,0% $6.520,80 $40.356,59 01/12/1993 31/12/1993 $81.510,00 8,0% $6.520,80 $40.216,31 01/01/1994 31/01/1994 $98.700,00 11,5% $11.350,50 $69.758,79 01/02/1994 28/02/1994 $98.700,00 11,5% $11.350,50 $69.514,62 01/03/1994 31/03/1994 $98.700,00 11,5% $11.350,50 $69.270,45 01/04/1994 30/04/1994 $98.700,00 11,5% $11.350,50 $69.026,28 01/05/1994 31/05/1994 $98.700,00 11,5% $11.350,50 $68.782,11 01/06/1994 30/06/1994 $98.700,00 11,5% $11.350,50 $68.537,95 01/07/1994 31/07/1994 $98.700,00 11,5% $11.350,50 $68.293,78 01/08/1994 31/08/1994 $98.700,00 11,5% $11.350,50 $68.049,61 01/09/1994 30/09/1994 $98.700,00 11,5% $11.350,50 $67.805,44 01/10/1994 31/10/1994 $98.700,00 11,5% $11.350,50 $67.561,27 01/11/1994 30/11/1994 $98.700,00 11,5% $11.350,50 $67.317,11 01/12/1994 31/12/1994 $98.700,00 11,5% $11.350,50 $67.072,94 01/01/1995 31/01/1995 $118.934,00 12,5% $14.866,75 $87.531,53 01/02/1995 28/02/1995 $118.934,00 12,5% $14.866,75 $87.211,72 01/03/1995 31/03/1995 $118.934,00 12,5% $14.866,75 $86.891,91 01/04/1995 30/04/1995 $118.934,00 12,5% $14.866,75 $86.572,10 01/05/1995 31/05/1995 $118.934,00 12,5% $14.866,75 $86.252,30 01/06/1995 30/06/1995 $118.934,00 12,5% $14.866,75 $85.932,49 01/07/1995 31/07/1995 $118.934,00 12,5% $14.866,75 $85.612,68 01/08/1995 31/08/1995 $118.934,00 12,5% $14.866,75 $85.292,87 01/09/1995 30/09/1995 $118.934,00 12,5% $14.866,75 $84.973,06 01/10/1995 31/10/1995 $118.934,00 12,5% $14.866,75 $84.653,25 01/11/1995 30/11/1995 $118.934,00 12,5% $14.866,75 $84.333,45 01/03/2006 31/03/2006 $408.000,00 15,5% $63.240,00 $190.047,41 01/04/2006 30/04/2006 $408.000,00 15,5% $63.240,00 $188.687,01 01/05/2006 31/05/2006 $408.000,00 15,5% $63.240,00 $187.326,61 01/06/2006 30/06/2006 $408.000,00 15,5% $63.240,00 $185.966,22 01/07/2006 31/07/2006 $408.000,00 15,5% $63.240,00 $184.605,82 01/08/2006 31/08/2006 $408.000,00 15,5% $63.240,00 $183.245,42 01/09/2006 30/09/2006 $408.000,00 15,5% $63.240,00 $181.885,03 01/10/2006 31/10/2006 $408.000,00 15,5% $63.240,00 $180.524,63 01/11/2006 30/11/2006 $408.000,00 15,5% $63.240,00 $179.164,23 01/12/2006 31/12/2006 $408.000,00 15,5% $63.240,00 $177.803,84 VALORES EFECTIVOS $971.265,05 $3.848.905,89 a. DETERMINACIÓN DEL INTERÉS JURÍDICO PARA RECURRIR EN CASACIÓN Aportes adeudados $971.265,05 Intereses moratorios sobre aportes adeudados $3.848.905,89 VR.
A CONSIDERAR PARA DETERMINAR INTERÉS JURÍDICO PARA RECURRIR A 21/11/2017 $4.820.170,94 Valga anotar que los anteriores cálculos se realizan con el único objeto de establecer el interés económico para recurrir en casación y en manera alguna constituyen una decisión definitiva al respecto, pues en uno y otro caso, se debe tener en cuenta la fecha de pago o del reconocimiento según el caso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por HERNANDO VILLARREAL GALVIS contra la sentencia del 30 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso que le promovió FELICIA MARTÍNEZ NEGRETE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y al recurrente.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen.
TERCERO: Sin costas por no aparecer causadas. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-06 V.00