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AL1419-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1419-2026 Radicación n.° 76001-31-05-013-2023-00525-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 4 de junio de 2025, en el proceso ordinario laboral que GUSTAVO ADOLFO SOLANILLA VALLECILLA promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Radicación n.° 76001-31-05-013-2023-00525-01 SCLAJPT-06 V.00 2 Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Porvenir S. A. En consecuencia, requirió que se condene a dicha administradora de pensiones a devolver a Colpensiones «los aportes, bonos pensionales, rendimientos y semanas cotizadas» y, a esta última, a recibirlos, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que el 26 de junio de 1985 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y que el 26 de marzo de 2002 se trasladó a Porvenir S. A. sin que le brindaran información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen pensional. Manifestó que el 18 de octubre de 2023 solicitó a las demandadas la ineficacia del traslado; no obstante, Colpensiones negó su pretensión y Porvenir S. A. refirió que una vez la administradora del RSPMPD reactive su vinculación serían trasladados los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual (f.os 12 a 16, cuaderno de primera instancia).

El asunto se asignó a la Jueza Trece Laboral del Circuito de Cali, quien a través de sentencia de 5 de diciembre de 2024 resolvió (audiencia, cuaderno de primera instancia). […]. Radicación n.° 76001-31-05-013-2023-00525-01 SCLAJPT-06 V.00 3 SEGUNDO. DECLARAR la ineficacia de la afiliación y traslado de GUSTAVO ADOLFO SOLANILLA VALLECILLA, […] al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a través de la administradora de fondos de pensiones y cesantías PORVENIR S. A., el día 26 de marzo del año 2002, con efectividad desde el 1.° de mayo de 2002, y vigente en la actualidad.

TERCERO. CONDENAR a PORVENIR S. A., a transferir a […] COLPENSIONES, todos los recursos de la cuenta de ahorro individual con rendimientos de GUSTAVO ADOLFO SOLANILLA VALLECILLA […] incluyendo los gastos de administración, las comisiones, la deducción para garantizar el seguro previsional, el porcentaje con destino el fondo de garantía de pensión mínima y todo lo que sea anexo a la cotización, debidamente indexado, al igual que la información completa sobre los ciclos de cotización y sobre ingresos base de cotización […].

CUARTO. ORDENAR a […] COLPENSIONES a recibir de PORVENIR S. A., los recursos de la cuenta de ahorro individual de GUSTAVO ADOLFO SOLANILLA VALLECILLA […], así como todos los demás recursos indicados en los numerales anteriores, los que contabilizará como semanas cotizadas, sin solución de continuidad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida; según las motivaciones de esta providencia. […].

SEXTO. CONDENAR en costas a quienes integran la pasiva COLPENSIONES y PORVENIR S. A. Al resolver los recursos de apelación que las demandadas presentaron y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por medio de providencia de 10 de febrero de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió (f.os 59 a 80 cuaderno de segunda instancia):

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia apelada y consultada […] de 5 de diciembre de 2024, […] el sentido de indicar que se le concede a PORVENIR S. A. para la devolución de los emolumentos ordenados en la sentencia de instancia, el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de la ejecutoria de la sentencia, y una vez recibidos, por COLPENSIONES, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar a la demandante su historia laboral.

Se confirma la sentencia en todo lo demás.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR [S. A.] y COLPENSIONES. Radicación n.° 76001-31-05-013-2023-00525-01 SCLAJPT-06 V.00 4 En el término legal, Porvenir S. A. formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 4 de junio de 2025 el ad quem lo negó, al considerar que el interés económico para recurrir de la AFP asciende a $15.768.627, valor que no supera el monto mínimo exigido por la norma para recurrir en casación (f.os 125 a 131, cuaderno segunda instancia).

Inconforme con la anterior decisión, la recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, para señalar que la orden de trasladar a Colpensiones los valores por gastos de administración y primas de seguros previsionales va en «contravía» a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107-2024 (f.os 134 a 136 cuaderno segunda instancia).

Por medio de auto de 22 de agosto de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. Para fundamentar su decisión, citó el auto CSJ AL2264-2018 AL4015-2017, entre otros, e indicó que la recurrente no expuso argumento alguno para rebatir el cálculo efectuado por el Tribunal, pues sus razones se centraron en cuestionar la sentencia de segunda instancia, y no en acreditar el interés económico para recurrir (f.os 177 a 180 cuaderno de segunda instancia).

En consecuencia, por medio de correo electrónico, el 11 de septiembre de 2025 remitió el expediente a la Sala para resolver la queja (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio). Radicación n.° 76001-31-05-013-2023-00525-01 SCLAJPT-06 V.00 5 Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición (ESAV, informe al despacho 17/10/2025).

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos deben analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. Radicación n.° 76001-31-05-013-2023-00525-01 SCLAJPT-06 V.00 6 En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.

En lo que concierne al interés económico para recurrir en este caso, se advierte que el perjuicio irrogado a la recurrente fue determinado por el Tribunal en $15.768.627, valor que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige la norma, que para la fecha de la sentencia de segundo grado -10 de febrero de 2025- equivale a $170.820.000, toda vez que el salario mínimo para ese año fue de $1.423.500.

Tal conclusión se mantiene incólume si se tiene presente que la administradora de pensiones no se ocupó de desvirtuar la cifra indicada por el ad quem, ni tampoco en persuadir a la Corte para demostrar que sí cumple con el interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta corporación (CSJ AL5109-2024). Al respecto, la Sala ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir y, en razón a ello, realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).

Radicación n.° 76001-31-05-013-2023-00525-01 SCLAJPT-06 V.00 7 Por último, conviene advertir que, para efectos del recurso de queja, no es de recibo el reparo presentado por Porvenir S. A., al señalar que la orden de trasladar a Colpensiones los valores por gastos de administración y primas de seguros previsionales va en «contravía» a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 107-2024; ello, toda vez que con tal razonamiento pretende poner en discusión la condena que se le impuso, mas no demostrar el interés económico para recurrir que es en lo debe centrarse el cuestionamiento en este recurso.

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir S. A. Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 10 de febrero de 2025, en el Radicación n.° 76001-31-05-013-2023-00525-01 SCLAJPT-06 V.00 8 proceso ordinario laboral que GUSTAVO ADOLFO SOLANILLA VALLECILLA promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6B5D52636EAB349C2F965F9A13FC13814F20056B02D636B8FC829DC98F7AFD8A Documento generado en 2026-03-17