Micelio
AL1419-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1419-2022 Radicación n.° 91527 Acta 8 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de queja que JOSEFA EDELMIRA TUIRAN VILLALBA y EUCLIDES RAFAEL SANTOYA BOSSIO interpusieron contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 16 de diciembre de 2020, en el trámite del proceso ordinario laboral que los recurrentes, LUCY DEL CARMEN MADERA DE ARRIETA, NURMY JUANA MADERA PEÑA y JULIO RAÚL NAVARRO OVIEDO promueven contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE–ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Los demandantes solicitaron que se declare la nulidad absoluta o ineficacia del acta de conciliación que suscribieron Radicación n.° 91527 SCLAJPT-06 V.00 2 con la demandada. En consecuencia, requirieron que se condene a esta a: (i) devolver el «porcentaje de los dos puntos del IPC dejados de aplicar (…) sobre sus reajustes pensionales para los años 2006 al 2010», (ii) reliquidar sus pensiones de jubilación con un incremento del 2% por cada año, puesto que corresponde a la diferencia entre el IPC y el reajuste pensional efectivamente aplicado, (iii) pagar las diferencias de aquel periodo, así como los que se siguieron causando, (iv) indexar las condenas, (v) pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, (vi) lo extra y ultra petita y (vii) las costas procesales.

El asunto correspondió al Juez Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, quien a través de sentencia de 5 de febrero de 2019 absolvió a la demandada y condenó en costas a los demandantes (cuaderno queja, archivo PDF actuaciones expediente físico, audio pista 1 y 2). Por apelación de los demandantes, a través de fallo de 21 de julio de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la decisión del a quo y les impuso las costas de la alzada (archivo PDF 05).

Los demandantes interpusieron recurso extraordinario de casación contra la anterior providencia y mediante auto de 16 de diciembre de 2020 el ad quem lo concedió a Lucy del Carmen Madera de Arrieta, Nurmy Juana Madera Peña y Julio Raúl Navarro Oviedo, y lo negó respecto a Josefa Edelmira Tuiran Villalba y Euclides Rafael Santoya Bossio, al considerar que estos últimos carecen de interés Radicación n.° 91527 SCLAJPT-06 V.00 3 económico, pues este se circunscribe a las pretensiones que fueron desestimadas en las instancias, cuyo cálculo arrojó $22.152.715,07 y $73.055.457,39, respectivamente; sumas inferiores a los 120 salarios mínimos necesarios para recurrir en casación (cuaderno queja, Archivo PDF 09).

Los demandantes Josefa Edelmira Tuiran Villalba y Euclides Rafael Santoya Bossio interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, solicitaron la expedición de copias para surtir la queja. Para tal efecto, se limitaron a indicar que «al ser contraria la sentencia recurrida a sus pretensiones, se considera que si (sic) tienen el derecho a recurrir en casación» (cuaderno queja, archivo PDF 11).

Mediante auto de 14 de septiembre de 2021 el ad quem mantuvo su decisión, toda vez que el cálculo realizado está acorde con las pretensiones y la documental del expediente (cuaderno queja, archivo PDF 14). En consecuencia, dispuso las copias para surtir la queja, las cuales fueron remitidas a esta Corporación el 29 de septiembre de 2021. En el término de traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso no se recibió escrito alguno (cuaderno Corte, archivo PDF 04).

II. CONSIDERACIONES La Sala reitera que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se: (i) interponga en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de Radicación n.° 91527 SCLAJPT-06 V.00 4 abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado; (ii) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que el mismo está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la demandada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el accionante, se define con las pretensiones que se le negaron o se revocaron en segunda instancia. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos en comento, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y los recurrentes presentaron dicho medio de impugnación en forma oportuna y acreditaron la legitimación adjetiva. En lo concerniente al interés económico para recurrir en casación, corresponde a la totalidad de las pretensiones que le fueron negadas en las instancias a Josefa Edelmira Radicación n.° 91527 SCLAJPT-06 V.00 5 Tuiran Villalba y Euclides Rafael Santoya Bossio, a saber, la reliquidación de sus pensiones de jubilación con un incremento del 2% desde el 2006 al 2010, las diferencias de aquel periodo, las que se siguieron causando indexadas y los intereses moratorios.

Ahora, tratándose de derechos pensionales, la Corte ha precisado de forma pacífica y reiterada que son asuntos de naturaleza vitalicia y de tracto sucesivo, de modo que debe observarse la incidencia futura respectiva a efectos de establecer la summa gravaminis. Por tanto, es necesario cuantificar la diferencia pensional proyectada con la expectativa de vida de los demandantes (CSJ AL2451-2019).

De acuerdo con lo anterior, la Sala procede a realizar los cálculos correspondientes: JOSEFA EDELMIRA TUIRÁN VILLALBA: $ 16.579.414,31 DIFERENCIAS PENSIONALES $ 4.333.299,05 INDEXACIÓN $ 1.061.598,81 INTERESES MORATORIOS $ 5.945.945,37 INCIDENCIA FUTURA $ 5.238.571,08 DIFERENCIA No. DE TOTAL TOTAL TOTAL DESDE HASTA PENSIONAL PAGOS DIFERENCIAS AL 21/07/2020 INDEXACIÓN AL 21/07/2020 INTERESES DE MORA AL 21/07/2020 16/08/2006 31/12/2006 $ 3.697,00 5,5 $ 20.333,50 $ 14.550,88 $ 66.899,57 01/01/2007 31/12/2007 $ 7.665,00 14 $ 107.310,00 $ 68.983,70 $ 335.185,60 01/01/2008 31/12/2008 $ 11.998,00 14 $ 167.972,00 $ 89.825,42 $ 484.265,42 01/01/2009 31/12/2009 $ 16.958,00 14 $ 237.412,00 $ 112.782,53 $ 627.361,02 01/01/2010 31/12/2010 $ 21.567,00 14 $ 301.938,00 $ 133.299,52 $ 725.250,75 01/01/2011 31/12/2011 $ 22.251,00 14 $ 311.514,00 $ 122.662,66 $ 673.328,84 01/01/2012 31/12/2012 $ 23.081,00 14 $ 323.134,00 $ 113.599,28 $ 620.727,05 01/01/2013 31/12/2013 $ 23.643,00 14 $ 331.002,00 $ 107.502,69 $ 556.230,69 01/01/2014 31/12/2014 $ 24.100,00 14 $ 337.400,00 $ 96.805,93 $ 485.832,91 01/01/2015 31/12/2015 $ 24.982,00 14 $ 349.748,00 $ 78.702,30 $ 419.494,06 01/01/2016 31/12/2016 $ 26.672,00 14 $ 373.408,00 $ 52.206,76 $ 358.062,62 01/01/2017 31/12/2017 $ 28.205,64 14 $ 394.878,96 $ 36.713,08 $ 283.677,49 01/01/2018 31/12/2018 $ 29.359,25 14 $ 411.029,51 $ 24.137,18 $ 196.421,74 01/01/2019 31/12/2019 $ 30.292,87 14 $ 424.100,25 $ 9.597,69 $ 100.666,11 01/01/2020 21/07/2020 $ 31.444,00 7,70 $ 242.118,83 $ 229,19 $ 12.541,49 TOTAL 4.333.299,05$ 1.061.598,81$ 5.945.945,37$ FECHAS Radicación n.° 91527 SCLAJPT-06 V.00 6 De este modo, se advierte que el Tribunal no se equivocó al negar la concesión del recurso de casación a Josefa Edelmira Tuiran Villalba y Euclides Rafael Santoya Bossio, pues su interés económico no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el 43 de la Ley 712 de 2001, que para la fecha FECHA NACIMIENTO HASTA: FALLO 2° X = EDAD ACTUARIAL e°(x)=EXP.

VIDA No. MESADAS DIFERENCIA VALOR INCIDENCIA FUTURA 19/03/1941 21/07/2020 79,34 11,9 166,60 31.444,00$ 5.238.571,08$ EUCLIDES RAFAEL SANTOYA BOSSIO $ 54.083.055,14 DIFERENCIAS PENSIONALES $ 14.521.026,45 INDEXACIÓN $ 3.557.336,53 INTERESES MORATORIOS $ 19.924.481,93 INCIDENCIA FUTURA $ 16.080.210,23 DIFERENCIA No. DE TOTAL TOTAL TOTAL DESDE HASTA PENSIONAL PAGOS DIFERENCIAS AL 21/07/2020 INDEXACIÓN AL 21/07/2020 INTERESES DE MORA AL 21/07/2020 16/08/2006 31/12/2006 $ 12.388,00 5,5 $ 68.134,00 $ 48.757,45 $ 224.168,74 01/01/2007 31/12/2007 $ 25.684,00 14 $ 359.576,00 $ 231.151,63 $ 1.123.145,08 01/01/2008 31/12/2008 $ 40.202,00 14 $ 562.828,00 $ 300.980,30 $ 1.622.640,29 01/01/2009 31/12/2009 $ 56.825,00 14 $ 795.550,00 $ 377.925,90 $ 2.102.240,25 01/01/2010 31/12/2010 $ 72.268,00 14 $ 1.011.752,00 $ 446.668,03 $ 2.430.213,82 01/01/2011 31/12/2011 $ 74.559,00 14 $ 1.043.826,00 $ 411.019,96 $ 2.256.200,84 01/01/2012 31/12/2012 $ 77.340,00 14 $ 1.082.760,00 $ 380.649,37 $ 2.079.937,17 01/01/2013 31/12/2013 $ 79.225,00 14 $ 1.109.150,00 $ 360.229,26 $ 1.863.865,69 01/01/2014 31/12/2014 $ 80.762,00 14 $ 1.130.668,00 $ 324.408,31 $ 1.628.084,56 01/01/2015 31/12/2015 $ 83.717,00 14 $ 1.172.038,00 $ 263.738,73 $ 1.405.763,53 01/01/2016 31/12/2016 $ 89.383,00 14 $ 1.251.362,00 $ 174.954,88 $ 1.199.936,68 01/01/2017 31/12/2017 $ 94.522,52 14 $ 1.323.315,32 $ 123.032,60 $ 950.657,81 01/01/2018 31/12/2018 $ 98.388,49 14 $ 1.377.438,91 $ 80.888,33 $ 658.247,02 01/01/2019 31/12/2019 $ 101.517,25 14 $ 1.421.241,47 $ 32.163,71 $ 337.351,48 01/01/2020 21/07/2020 $ 105.374,90 7,70 $ 811.386,75 $ 768,07 $ 42.028,95 TOTAL 14.521.026,45$ 3.557.336,53$ 19.924.481,93$ FECHAS FECHA NACIMIENTO HASTA: FALLO 2° X = EDAD ACTUARIAL e°(x)=EXP.

VIDA No. MESADAS DIFERENCIA VALOR INCIDENCIA FUTURA 26/04/1943 21/07/2020 77,24 10,9 152,60 105.374,90$ 16.080.210,23$ Radicación n.° 91527 SCLAJPT-06 V.00 7 de la sentencia de segundo grado -21 de julio de 2020-, equivalen a $105.336.360, toda vez que el salario mínimo para ese año fue de $877.803. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que Josefa Edelmira Tuiran Villalba y Euclides Rafael Santoya Bossio interpusieron en este proceso.

SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 91527 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 07 de abril de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 051 la providencia proferida el 09 de marzo de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 de abril de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 09 de marzo de 2022. SECRETARIA___________________________________