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AL1419-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 73529 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL1419-2016 Radicación n.° 73529 Acta 04 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte el recurso de queja propuesto por el apoderado del codemandado HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A.S., contra el auto del 15 de octubre de 2015 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 8 de septiembre de 2015, proferida por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario que en contra del señor PABLO OSUNA JULIO y solidariamente contra IVÁN LOZANO y la sociedad recurrente, promovieron los señores ALFREDO CORREA CHICO, HENRY OLIVARES CORPAS y NESTER JARAMILLO JUNCO.

I.

ANTECEDENTES: Mediante sentencia proferida el 21 de julio de 2015 el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, luego de declarar la existencia de sendos contratos de trabajo entre los demandantes antes relacionados y el demandado Pablo Osuna Julio, en la siguiente forma, con ALFREDO CORREA CHICO « desde marzo 16 de 2012 a Septiembre 18 de 2012.

Que termino por retiro voluntario del trabajador»; con HENRY OLIVARES CORPAS « desde febrero 20 de 2012 a junio 18 de 2013» y con NESTER JARAMILLO JUNCO « existieron tres contratos laborales de trabajo desde febrero 20 de 2012 a agosto 18 de 2012; abril 20 de 2013 a agosto 19 de 2013 y noviembre 1 de 2013 a diciembre 30 de 2013». En igual forma, condenó al citado demandado al reconocimiento y pago de los conceptos laborales que se indican a continuación, respecto de cada demandante, así: En relación con ALFREDO CORREA CHICO: CESANTÍAS: $737.500 PRIMAS $737.500 VACACIONES $368.750 INTERESES SOBRE CESANTÍAS $ 43.513 ART. 65 LA SUMA DE $ 50.000 DESDE EL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2012 AL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2014 A PARTIR DEL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2014, DEBERÁ EL SR. PABLO OSUNA, INTERESES MORATORIOS A LA TASA MAXIMA (sic) DE CREDITOS (sic) DE LIBRE ASIGNACION (sic) CERTIFICADOS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA - HOY FINANCIERA- HASTA CUANDO EL PAGO SE VERIFIQUE.

Respecto de HENRY OLIVARES CORPAS: CESANTÍAS: $2.000.000 PRIMAS $2.000.000 VACACIONES $1.000.000 INTERESES SOBRE CESANTÍAS $ 320.000 NUM 3. ART.99 LEY 50/90 $6.200.000 ART. 65 LA SUMA DE $ 50.000 DESDE EL 19 DE JUNIO DE 2013 AL 18 DE JUNIO DE 2015 A PARTIR DEL 19 DE JUNIO DE 2015, DEBERÁ EL SR. PABLO OSUNA, INTERESES MORATORIOS A LA TASA MAXIMA (sic) DE CREDITOS (sic) DE LIBRE ASIGNACION (sic) CERTIFICADOS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA-HOY FINANCIERA- HASTA CUANDO EL PAGO SE VERIFIQUE.

Igualmente, ordenó la compensación en la suma de $2.000.000 que recibió el demandante de dicho demandado. Finalmente con NESTER JARAMILLO JUNCO: CESANTÍAS: $1.495.833 PRIMAS $1.495.833 VACACIONES $ 747.917 INTERESES SOBRE CESANTÍAS $ 69.501 ART. 65 LA SUMA DE $ 50.000 DESDE EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013 AL 30 DE DICIEMBRE DE 2015 A PARTIR DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2014, DEBERÁ EL SR. PABLO OSUNA, INTERESES MORATORIOS A LA TASA MAXIMA (sic) DE CREDITOS (sic) DE LIBRE ASIGNACION (sic) CERTIFICADOS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA - HOY FINANCIERA- HASTA CUANDO EL PAGO SE VERIFIQUE.

Además, declaró no prósperas las excepciones propuestas por el demandado en mención y, absolvió a los demandados solidarios Iván Lozano Cerón y Hoteles Decamerón Colombia S.A.S., de todas las pretensiones incoadas en su contra en el escrito genitor. Contra dicha decisión, tanto la parte demandante como el demandado Pablo Osuna interpusieron recurso de apelación, que definió el Tribunal mediante sentencia del 8 de septiembre de 2015, que modificó la de primer grado, en cuanto absolvió a Hoteles Decamerón Colombia S.A. HODECOL, y en su lugar, lo condenó solidariamente « al pago de todas las sumas y obligaciones que se hacen por cuenta de la presente sentencia.».

En igual forma, modificó las condenas referidas al demandante « NESTER JARAMILLO JUNCO» - numeral sexto-, de la siguiente manera: « cesantías $1.435.416; primas $1.435.416; vacaciones $717.709 e intereses a las cesantías $68.917». Inconforme con la anterior providencia el demandado solidario, propuso recurso de casación, negado por el Tribunal, por auto del 16 de septiembre de 2015 al considerar la falta de interés jurídico del convocado a juicio para acceder al recurso extraordinario, pues la condena respecto de cada uno de los demandantes no supera la cuantía mínima exigida.

Contra esa decisión el demandado presentó en tiempo el recurso de reposición y solicitó, en subsidio, la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja; mediante providencia del 25 de noviembre de 2015, el Tribunal resolvió mantener el auto impugnado, al estimar que, « se hicieron las operaciones pertinentes tendientes a establecer las cuantía en aras de establecer si era procedente o no, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida en segunda instancia, y como las operaciones arrojan un resultado inferior a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los Actores y dado de que no son Litis consortes necesarios y por ende no se pueden acumular todo en un mismo rubro para efecto de calcular la cuantía» En consecuencia, dispuso compulsar las copias para dar inicio al presente trámite de queja.

Al sustentar el recurso de queja ante esta Sala el recurrente, plantea en términos generales que « el recurso fue mal denegado, y esto en atención a que conforme a las condenas impuestas en la sentencia de segunda instancia dictada el 8 de septiembre de 2015 dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, y en el cual a esta fecha el agravio sufrido ascendió a la suma de ciento veinticinco millones sesenta y cuatro mil setecientos veintiún pesos ($125.064.721), cantidad esta que supera con creces el valor de ciento veinte (120) Salarios Mínimos Mensuales Vigentes, por lo que considero que el interés para recurrir analizado por su despacho, sí está configurado».

Citó jurisprudencia de esta Sala CSJ AL 1 dic. 2009, rad. 40931. Se duele el recurrente que con la sentencia cuya revisión pretende a su representado « se le imponen condenas como deudor solidario que superan los ciento veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (120SMLMV), y conforme al Art. 86 CPL y SS Existe el interés jurídico para recurrir» CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Se comienza por advertir que la Corte ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose del demandado, el valor de las condenas liquidadas hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, habida cuenta que lo que en verdad se estima para estos efectos es el costo económico que implique para la parte accionada una pérdida por virtud de las condenas decretadas y que justamente se consolida en la fecha de proferimiento de la sentencia correspondiente.

En el presente asunto la sociedad convocada a juicio, funda la procedencia del recurso extraordinario que aspira le sea concedido, que el juez colegiado para estimar el interés jurídico para recurrir del impugnante debió tomar en consideración, el valor total de la condena impuesta a su cargo y no por el monto correspondiente a cada uno de los demandantes, pues al calcularlo de la manera solicitada, la condena supera los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes exigidos por disposición legal para acudir en casación. Ahora bien, el interés jurídico económico para acudir en casación constituye un requisito indispensable para la eventual concesión y posterior admisión del recurso extraordinario, situación que al no cumplirse en el presente asunto, imposibilitó al Tribunal a concederlo a favor del demandado.

En el contexto que antecede, esta Sala de la Corte, ha sostenido de manera reiterada, que para el caso del demandado, el interés para recurrir equivale al valor de las condenas impuestas. Igualmente, esta Sala ha adoctrinado, con reiteración, que en la hipótesis de acumulación de pretensiones de varios demandantes en una misma demanda, el interés para acudir en casación deberá establecerse en relación con cada uno de ellos, de suerte que no procede la suma de los intereses de todos los actores, como quiera se está en presencia de un litis consorcio facultativo, por manera que cada accionante ha de ser considerado como un litigante independiente y separado, pues las pretensiones de cada actor conservan sus efectos autónomos e individuales, al punto que los actos particulares, no redundarán en provecho, ni en perjuicio de los otros, sin que ello afecte la unidad del proceso; no siendo por tanto, viable sumar el monto de las condenas de todos ellos.

Lo anterior, por cuanto la acumulación de pretensiones obedece únicamente a la aplicación del principio de «economía procesal» que busca tramitar diferentes asuntos por una misma cuerda y decidirlos en una misma providencia, pero en manera alguna puede producir el efecto de crear para una de las partes recursos que no cabrían en el proceso en el evento que los actores iniciaran la acción individualmente; por ello, en el sub lite, el interés para recurrir del demandado se contrae al agravio sufrido respecto de cada uno de ellos, de suerte que la tasación será individual y no sumando el monto de las condenas de todos los demandantes, como lo pretende el recurrente en queja.

Cumple citar lo sostenido por la Sala, en torno a un tema similar, en sentencia CSJ SL, 14 ago. 2007, rad. 32484: Esta doctrina viene fundada en que en tales eventos se está en presencia de un litis consorcio facultativo, por manera que cada demandante ha de ser considerado como un litigante independiente y separado. Así, en sentencia de 11 de septiembre de 1986, expresó la Corte: “Para los efectos del recurso de casación es menester evaluar separadamente el monto del interés jurídico de cada demandante y no como se hace en el dictamen apreciado con el sistema de sumar el valor de todas las pretensiones individualmente determinadas en la acumulación hecha en la demanda.

La circunstancia de que las diferentes relaciones materiales acumuladas se resuelvan en una sola sentencia no les hace perder su autonomía al integrar el litis consorcio activo como acontece en el asunto sub lite, o sea la pluralidad de demandantes frente a la sociedad demandada. “Y tanto ello es así que para fijar la cuantía en el caso de acumulación de procesos, ella se constituye no por la suma del interés patrimonial de todos los demandantes que integran el litis consorcio activo, sino que respecto de cada uno debe hacerse su propia estimación económica en forma independiente, tal como lo prescribe el artículo 20, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil.” “Cumple advertir que la misma doctrina es predicable cuando el recurso de casación lo interpone la parte demandada, en la hipótesis de que varios demandantes hubiesen acumulado sus pretensiones en una misma demanda o en la de acumulación de procesos, pues no tendría ninguna lógica establecer una regla diferente cuando se trata en realidad de la misma situación jurídica.

Al respecto, esta Sala, en sentencia de 31 de enero de 1974, asentó: " en cuanto al recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada, es necesario examinar cada uno de los procesos acumulados, pues ellos son independientes para efectos de la casación, ya que la acumulación solamente busca tramitar los diferentes autos por una misma cuerda y decidirlos en una misma providencia, pero en manera alguna puede producir el efecto de crear para una de las partes recursos que no cabían en el proceso respectivo.

El interés para recurrir se contrae a la demanda correspondiente y la cuantía de ese interés se determina por el agravio que sufra en cada uno de los juicios, porque la acumulación no modifica la relación jurídico procesal, sino que altera la forma de tramitar y decidir, haciéndola conjunta cuando era separada." Con fundamento en los criterios que se dejaron expresados, para efectos de la procedencia del recurso extraordinario de casación, debe considerarse que el agravio que el fallo de segunda instancia le irrogó a la demandada recurrente está representado por la condena que se fulminó en su contra frente a cada uno de los demandantes individualmente considerados, y no por la acumulación de todas las condenas.

Conforme lo adoctrinado por la jurisprudencia del trabajo, para efectos de la procedencia del recurso extraordinario de casación, debe considerarse que el agravio que el fallo de segunda instancia le irrogó a la sociedad demandada recurrente está representado por la condena que se fulminó en su contra vistas separadamente para cada uno de los demandantes, y no por la acumulación de todas las condenas, como aspira el recurrente.

Sea la oportunidad para precisar que la jurisprudencia citada por el recurrente no aplica para este específico tema. Pues bien, fundado en el criterio expresado en precedencia, en que se explica claramente la forma de determinar el perjuicio en tratándose del demandado cuando hay pluralidad de demandantes, es evidente que no incurrió el Tribunal en el yerro atribuido por el recurrente en queja; examinados los cálculos efectuados por esa colegiatura en relación con cada uno de los actores, sin que la parte recurrente expresara disentimiento alguno, valga indicar que de las condenas liquidadas ninguna supera el monto mínimo exigido en la ley, pues el valor total obtenido para Alfredo Correa Chico fue de $37.937.263; para Henry Olivares Corpas $ 47.570.000 y para Nester Jaramillo Junco $39.707.458.

De lo anterior, resulta claro que el interés jurídico para recurrir a todas luces resulta inferior al exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, para que proceda el recurso de casación en el año 2015 la cuantía mínima asciende a $77.322.000; habida cuenta que, se insiste, el valor del agravio de cada una de las condenas a favor de cada demandante, no alcanza al mínimo requerido por la ley.

Acertó entonces el Tribunal, al denegar el recurso de casación propuesto por el demandado, por lo que se declarará bien denegado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Primero: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por el apoderado del demandado solidario HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A.S., contra la sentencia del 8 de septiembre de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, dentro del proceso instaurado contra PABLO OSUNA JULIO y solidariamente contra IVÁN LOZANO y la sociedad recurrente, por los señores ALFREDO CORREA CHICO, HENRY OLIVARES CORPA y NESTER JARAMILLO JUNCO.

Segundo: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 12