SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1418-2026 Radicación n.° 76001-31-05-011-2022-00225-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide el recurso de queja que COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS (ACCAI) interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 2 de septiembre de 2025, en el proceso ordinario laboral que WARNER ÁLVAREZ GONZÁLEZ promueve contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A., la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Radicación n.° 76001-31-05-011-2022-00225-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Porvenir S. A., Protección S. A., y Colfondos S. A. En consecuencia, solicitó que se condene a la última administradora de pensiones a trasladar a Colpensiones «la totalidad de los valores de la cuenta de Ahorro Individual […] con su respectiva rentabilidad», al pago de perjuicios «por el engaño al que fue sometido, tasados en el valor de las mesadas pensionales que le correspondan y haya dejado de recibir en el régimen de prima media con prestación definida», lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que el 12 de marzo de 1979 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y que en 1997 se trasladó al RAIS sin que le brindaran información clara y suficiente acerca del cambio de régimen pensional. Manifestó que solicitó a Colpensiones y Colfondos S. A. la «nulidad del traslado»; no obstante, dichas entidades negaron su pretensión (f.os 6 a 20 cuaderno de primera instancia parte 1) Radicación n.° 76001-31-05-011-2022-00225-01 SCLAJPT-06 V.00 3 El asunto se asignó al Juez Once Laboral del Circuito de Cali, quien a través de providencia de 28 de agosto de 2023 resolvió (audiencia, cuaderno primera instancia parte 2):
PRIMERO. DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional de WARNER ÁLVAREZ GONZÁLEZ del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en consecuencia, generar el regreso automático al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES.
SEGUNDO. ORDENAR a COLFONDOS S. A. trasladar a […] COLPENSIONES todos los saldos, aportes cotizados, rendimientos financieros y bonos pensionales depositados en la cuenta de ahorro individual, con la respectiva historia laboral actualizada y sin inconsistencias.
TERCERO. ORDENAR a COLFONDOS S. A., PROTECCIÓN S. A. y PORVENIR S. A. trasladar a […] COLPENSIONES las comisiones y gastos de administración cobrados al demandante, así como los valores utilizados en seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y la garantía de pensión mínima, que le corresponderá asumir con cargo a sus propios recursos, causados mientras el actor estuvo afiliado a esa administradora de pensiones […].
CUARTO. ORDENAR a […] COLPENSIONES que reciba las sumas provenientes de PORVENIR S. A., COLFONDOS S. A. y PROTECCIÓN S. A. para mantener su estabilidad financiera […].
QUINTO. CONDENAR en costas a cada una las demandadas […]. […]. Al resolver los recursos de apelación que Porvenir S. A. y Colfondos S. A. presentaron y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por medio de sentencia de 30 de abril de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió (f.os 96 a 118 cuaderno segunda instancia):
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia […] proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta, en el sentido de: Radicación n.° 76001-31-05-011-2022-00225-01 SCLAJPT-06 V.00 4 a) Ordenar a COLFONDOS S. A., a trasladar a COLPENSIONES como administradora del régimen de prima media con prestación definida, los emolumentos indicados en los numerales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia. b) La obligación que deberá cumplirse dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. c) Ordenar a PROTECCIÓN S. A y PORVENIR S. A. a trasladar a Colpensiones los emolumentos indicados en el numeral tercero de la sentencia de primera instancia. Obligación que deberá cumplirse dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. d) Ordenar a Colpensiones a actualizar la historia laboral del señor WARNER [Á]LVAREZ GONZ[Á]LEZ […].
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia […] objeto de apelación y consulta.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR S. A. y COLFONDOS S.A. […]. En el término legal, Porvenir S. A. y Colfondos S. A. formularon recursos extraordinarios de casación; no obstante, a través de auto de 2 de septiembre de 2025 el Tribunal los negó, al estimar que el interés económico para recurrir de la primera AFP asciende a $834.024, y de la segunda a $19.351.052, cifras que no superan el monto mínimo exigido por la norma para recurrir en casación (f.os 310 a 320 cuaderno segunda instancia).
Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. En sustento indicó que «los gastos de administración, los mismos no llegan al afiliado, sino que ingresan al patrimonio de Colpensiones y, por tanto, no puede considerarse que dicho pago indemniza un supuesto perjuicio», y que «los gastos de Radicación n.° 76001-31-05-011-2022-00225-01 SCLAJPT-06 V.00 5 administración devueltos no ingresan al fondo común del RPM, sino que son recibidos por Colpensiones y, por tanto, aumentan su patrimonio».
Asimismo, afirmó que «es errado el argumento de que un efecto de la nulidad […] es la sanción y devolución de la comisión de administración a Colpensiones, debido a que esta NO se hubiese generado, ya que de haber permanecido en el RPMPD se hubiese dado ese gasto como lo evidencia el Decreto 692 de 1994». Por último, señaló que debió aplicarse lo previsto en la sentencia SU-107-2024 de la Corte Constitucional, al estimar desproporcionado imponer a la AFP la carga probatoria relacionada con el suministro de información al afiliado (f.os 323 a 328 cuaderno segunda instancia).
Por medio de auto de 7 de octubre de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. En razón a ello, adujo que «el medio de impugnación presentado por la Afp (sic) demandada no logra controvertir las consideraciones que sustentaron la negativa del recurso […] tampoco allegó un nuevo cálculo de los rubros en mención», circunstancia que impide la modificación de la decisión adoptada (f.os 373 a 376 cuaderno segunda instancia).
En consecuencia, por medio de correo electrónico, el 15 de octubre de 2025 remitió el expediente a la Sala para resolver la queja. Radicación n.° 76001-31-05-011-2022-00225-01 SCLAJPT-06 V.00 6 Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento (ESAV, 20/11/2025).
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos deben analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. Radicación n.° 76001-31-05-011-2022-00225-01 SCLAJPT-06 V.00 7 En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En lo que concierne al interés económico para recurrir en este caso, se advierte que el perjuicio irrogado a Colfondos S. A. fue determinado por el Tribunal en $19.351.052, valor que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige la norma, que para la fecha de la sentencia de segundo grado -30 de abril de 2025- equivale a $170.820.000, toda vez que el salario mínimo para ese año fue de $1.423.500.
Tal conclusión se mantiene incólume si se tiene presente que la administradora de pensiones no se ocupó de desvirtuar la cifra indicada por el ad quem, ni tampoco en persuadir a la Corte para demostrar que sí cumple con el interés económico para recurrir (CSJ AL5109-2024). Al respecto, la Sala ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir y, en razón a ello, realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).
Por último, conviene advertir que para efectos del recurso de queja, no son de recibos los reparos formulados Radicación n.° 76001-31-05-011-2022-00225-01 SCLAJPT-06 V.00 8 por Colfondos S. A., según los cuales: (i) «los gastos de administración […] ingresan al patrimonio de Colpensiones y, por tanto, no puede considerarse que dicho pago indemniza un supuesto perjuicio», (ii) «los gastos de administración devueltos no ingresan al fondo común del RPM, sino que son recibidos por Colpensiones y, por tanto, aumentan su patrimonio», (iii) «es errado el argumento de que un efecto de la nulidad […] es la sanción y devolución de la comisión de administración a Colpensiones, debido a que esta NO se hubiese generado, ya que de haber permanecido en el RPMPD se hubiese dado ese gasto como lo evidencia el Decreto 692 de 1994», y (iv) que el Tribunal debió aplicar lo previsto en la sentencia SU-107-2024 de la Corte Constitucional, ello, toda vez que con tales razonamientos pretende poner en discusión la condena que se la impuso, mas no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo debe centrarse el cuestionamiento en este recurso.
En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Colfondos S. A. Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Radicación n.° 76001-31-05-011-2022-00225-01 SCLAJPT-06 V.00 9 PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS (ACCAI) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de abril de 2025, en el proceso ordinario laboral que WARNER ÁLVAREZ GONZÁLEZ promovió contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A., la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FF577826790E7A9BDAC579D7936ED3C71A590AC9863F257776CB45CB75E9CD5F Documento generado en 2026-03-17